Dictamen 77748-2015
1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
con respecto a la calificación del accidente que sufrióel interesado, el 1 de junio
del año 2014, y que le causó la muerte el 7 de julio del mismo año.
Expresa que, si bien inicialmente calificó el aludido siniestro como accidente del
trabajo, por cuanto ocurrió cuando el interesadose trasladaba desde una dependencia
de su empleadora hacia otra de la misma, ante una solicitud de revisión de la citada
empresa, ha concluido que sería de origen común.
En efecto, de acuerdo al informe de investigación del accidente, consta que al momento
de sufrir el siniestro, el interesado había abandonado su puesto de trabajo como guardia
(ubicado en la Plaza Los Dominicos) y "sin autorización de su supervisor, motivado
por asuntos personales", se trasladó a las instalaciones del Centro Deportivo ubicado
en Reina Astrid, para devolver a una compañera de trabajo un celular (que ésta le
prestó, para que pudiera ver partidos de fútbol), además, para firmar un libro de
asistencia por los días 30 y 31 de mayo de 2014, y por el 1 de junio de 2014, que
no había llenado oportunamente, porque no tenía hojas suficientes para todos los trabajadores,
al momento de ingresar a su turno.
En el citado informe de investigación se cuenta, entre otras, con las declaraciones
de las dos guardias de seguridad, doña Paula Farfán y Nadia Cubillos, y del supervisor
y de un Inspector Municipal de Las Condes, quienes expusieron lo antes manifestado.
Al respecto, esa Mutualidad señala que las dependencias entre las cuales el interesado
se desplazó, se encuentran a una distancia de 3 kilómetros aproximadamente y el concurrir
a firmar el libro de asistencia "no pudo ser un hecho determinante" para su desplazamiento,
pues de acuerdo a la declaración del contador, tales firmas no son necesarias para
el pago de remuneraciones del mes de mayo, por cuanto éste se realiza de acuerdo a
la información que los supervisores entregan diariamente a la central. A mayor abundamiento,
agrega que el libro se traslada por el supervisor para facilitar la firma por parte
de los guardias y, más aún, su no firma, no lleva aparejada ninguna sanción.
De lo anterior, por tanto, concluye que el motivo por el cual el trabajador se ausentó
de su trabajo (aproximadamente a las 17:00 horas del 1 de junio de 2014) fue uno ajeno
a sus labores, esto es, devolver el celular a su compañera de labores, circunstancia
en la que, cuando retornaba a su puesto de trabajo, fue atropellado por un vehículo
particular.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente
del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el
quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente
"a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión"
del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del
Informe de Investigación del accidente, se encuentra establecido que el 1° de junio
de 2014, en circunstancias que se desplazaba desde la instalación del Centro Deportivo
Rolf Nathan ubicado en Reina Astrid N° 879, a la instalación de Plaza Los Dominicos,
el interesado fue atropellado aproximadamente a las 18:25 horas, por un vehículo particular,
que le causó lesiones que le produjeron la muerte el 7 de julio del mismo año.
Al respecto, cabe señalar que si bien el señor Yefe desempeñaba sus funciones habituales
de guardia en el aludido Centro Deportivo R. Nathan, el día del accidente, fue requerido
para que prestara sus servicios en el otro centro de trabajo ubicado en Plaza Los
Dominicos, del cual posteriormente se ausentó sin permiso y sin informar a su superior
(sólo manifestó "Voy y vuelvo", a su compañera), alrededor de las 17:00 horas, para
volver al Centro Deportivo Rolf Nathan. Pues bien, de acuerdo a declaraciones de al
menos dos compañeras de trabajo, dos fueron las razones para este desplazamiento:
firmar el libro de asistencia por los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio de 2014 y
devolver un celular a su colega.
Si bien se ha sostenido que el motivo principal por el cual el trabajador volvió al
Centro Deportivo ubicado en Reina Astrid fue el devolver el celular a su compañera
y no el firmar el libro de asistencia, por cuanto éste último trámite no afectaría
el pago de las remuneraciones del trabajador y su incumplimiento no conllevaría sanción,
tal conclusión no es aceptable, pues el libro de asistencia constituye una herramienta
de control y registro de asistencia cuya importancia no puede ser ignorada. Tanto
es así, que de la declaración de la Encargada de Remuneraciones, se desprende que
su llenado era algo que se buscaba incentivar entre los trabajadores. En efecto, lo
anterior, por cuanto al ser consultada si era habitual que los trabajadores dejaran
sin firmar el aludido libro, respondió: "es habitual, e incluso cuesta crear el hábito
en los trabajadores".
De lo señalado se puede concluir que uno de los motivos que llevaron al trabajador
a desplazarse, fue el firmar el libro de asistencia, lo que sumado al hecho que su
trayecto se produjo entre dos lugares de trabajo, siendo el lugar al que volvía aquel
donde debía seguir cumpliendo sus funciones, permite afirmar que entre el accidente
que sufrió y sus labores existió una relación de causalidad indirecta, lo que amerita
calificarlo como ocurrido con ocasión del trabajo.
Establecido lo anterior, tampoco resulta admisible como contraargumento el que el
interesado se hubiera ausentado de su puesto de trabajo sin avisar a su superior,
pues sólo se exceptúan de la calificación de accidentes del trabajo, aquellos contenidos
en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744 (los debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima).
3.- Por lo tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia
califica el accidente que sufrió el interesado, el 1 de junio de 2014, como ocurrido
con ocasión del trabajo, por lo que esa Mutualidad deberá modificar su resolución
en tal sentido.