Dictamen 77753-2015
1. Mediante el primero de los oficios citados en ANT., esta Superintendencia dictaminó
lo siguiente:
a) Que no correspondía otorgar al interesado la cobertura del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales por el accidente que sufrió el día 9 de diciembre de 2011.
b) Que resultó procedente que la Isapre Cruz Blanca reembolsara a esa mutulidad el
valor de las prestaciones otorgadas al señor Infante con los reajustes e intereses
correspondientes, toda vez que fue derivado a su sistema de salud común el día 26
de diciembre de 2011, con la licencia médica N° 08, prescribiendo 11 días de reposo,
a partir del 24 de diciembre de 2011, período que comprendió ocho días de reposo futuro,
por lo que se configuró una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley Nº
16.744 y, por tanto, procedió el cobro en unidades de fomento con el interés respectivo.
A través de la presentación consignada en ANT., la aludida Isapre ha vuelto a recurrir
a este Servicio planteando que, si bien no objeta las resoluciones recién reseñadas,
esa mutualidad incluyó en el cobro en cuestión valores correspondientes a prestaciones
médicas y económicas otorgadas previamente a la derivación (entre el 13 y el 23 de
diciembre de 2011), montos que no corresponde sean cobrados con reajustes e intereses,
al no configurarse en este último lapso una situación regulada por el citado artículo
77 bis, lo que recién empezó a suceder a partir del 24 de diciembre de 2011.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo instruido
por la Circular N° 2229 (citada en Fuentes), para que sea aplicable lo dispuesto por
el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 es necesaria la emisión por parte del primer
organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo
médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive
al trabajador al segundo organismo.
Así, conforme a lo expresado y tal como la jurisprudencia de este Organismo ha establecido
(véase, entre otros, lo dictaminado en el segundo de los oficios aludidos en CONC.),
el requisito habilitante para dar aplicación a la norma legal antes aludida, consiste
en que se rechace una licencia médica o un reposo médico (que contenga, al menos,
un día de reposo futuro), fundado en que la afección invocada tiene o no origen profesional
y se derive al trabajador al segundo organismo.
Establecido lo anterior, cabe señalar que consta en los antecedentes aportados que
esa Mutualidad pagó al trabajador subsidios por incapacidad temporal -como eventual
beneficiario del Seguro Social contra Riesgos Profesionales- desde el 13 al 23 de
diciembre de 2011, período durante el cual le indicó reposo.
Posteriormente, el día 26 del mismo mes, se determinó que la afección que presentaba
el trabajador no era de naturaleza laboral, por lo que fue derivado a su sistema previsional
común, emitiéndose la licencia médica antes singularizada, que le prescribió reposo,
con ocho días de reposo futuro, por lo que se configuró en este segundo lapso de tiempo
una situación regulada por el artículo 77 bis y, por tanto, procedió el cobro de la
suma en unidades de fomento con el interés respectivo, tal como se dictaminó en el
oficio recurrido.
Sin embargo, dicha circunstancia no se repite en el período previo, donde no existió
un rechazo de reposo ni licencia médica, por lo que no le es aplicable la norma antes
citada y corresponde, tal como pretende la Institución recurrente, que el reembolso
se efectúe en términos nominales.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación de la Isapre Cruz
Blanca, complementando lo dictaminado mediante el oficio recurrido, en orden a establecer
que los montos correspondientes a prestaciones brindadas al interesado entre el 13
y el 23 de diciembre de 2011 deben ser reembolsados por dicha Isapre a esa mutual
solamente en valor nominal.