Dictamen 78002-2015
1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto solicitó la devolución de las cotizaciones pagadas por error, respecto
del trabajador, a quien no le correspondería la cobertura de la Ley N° 16.744, como
trabajador dependiente, toda vez que detenta el cargo de representante legal de esa
Entidad Empleadora y accionista.
Señala que hasta el momento no se ha recepcionado respuesta en relación al tema.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que a partir del 06 de diciembre de
2013, tiene calidad de trabajador dependiente de la Empresa, toda vez que a partir
de esa fecha pasó a ser dueño de 200 de las 1000 acciones de esa última, lo que permite
colegir que detenta el 20% de la propiedad.
Por lo anterior, se concluye que el trabajador reúne los requisitos para ser considerado
como trabajador dependiente de la Empresa, por lo que las cotizaciones que se hubieren
enterado a su respecto son procedentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Los empresarios, en general, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes
y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan
con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de
subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L.
N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la
administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores
dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia
ya mencionado.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, se puede
concluir que el afectado detenta el 20% de la propiedad de esa Entidad Empleadora,
quedando el restante 80% en poder de la Empresa, no constituyéndose por tanto, como
un socio mayoritario.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, toda vez que reúne los requisitos para poder ser considerado como
un trabajador dependiente de esa Empresa, por lo que las cotizaciones enteradas son
procedentes.