Dictamen 78754-2015
1.- A través de la presentación del epígrafe, se ha dirigido a esta Superintendencia
el interesado, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la
Ley N°16.744 que esa mutualidad le otorgó, proveniente del infortunio del trabajo
que le aconteció el 24 de julio de 2014, ya que no estaría conforme con el monto pagado
por este concepto, existiendo además, a su juicio, discrepancias entre los valores
consignados en sus liquidaciones de sueldos y las cantidades consideradas para la
determinación de este beneficio.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global,
adjuntando parte de la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien, el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar
el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista en esta oportunidad, no ha sido correctamente
efectuado, como se señalará a continuación.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Según se informa, por Resolución N°91, de 2 de abril de 2015, la Comisión Central
de Evaluación de ese Instituto fijó al interesado una pérdida de capacidad de ganancia
de un 15%, derivada del accidente del trabajo que, tal como se dijo, le ocurrió el
24 de julio de 2014. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley
N°16.744 por un monto de $931.170, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido
en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución
N°I-32-2015, de 4 de septiembre de 2015, que rola en los antecedentes.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro laboral
(julio de 2014), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y
junio de ese año. Según indica esa Entidad Mutual, el trabajador registra en este
último mes solamente 26 días trabajados, razón por la cual debió amplificarse a 30
días o mes completo.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de
esta prestación (septiembre de 2015).
De este modo, resultó un total por $3.724.681, que al ser dividido por los seis meses
computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual
de $620.780. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 15%,
según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos
base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto de indemnización
de $931.170 ($620.780 x 1,5).
b) No obstante lo precedente, además del hecho que en esta ocasión esa Mutualidad
no adjunta la individualizada Resolución , de 2 de abril de 2015, para haber verificado
el porcentaje de incapacidad de ganancia con que se evaluó al trabajador, y conocer
los diagnósticos y secuelas que le quedaron producto de su infortunio, teniendo en
cuenta que la indemnización se otorgó y pagó el 4 de septiembre de 2015, esa Entidad
Mutual proyectó las remuneraciones base de cálculo aplicando un factor de reajuste
de 1,071000, en circunstancias que debió hacerlo por el factor 1,147619, conforme
la inalterada jurisprudencia de este Organismo al respecto, en el sentido que las
referidas remuneraciones consideradas en este tipo de beneficios deben reajustarse
hasta la fecha de concesión y pago de la prestación.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa mutualidad tendrá que revisar, cuanto antes,
esta situación y reliquidar el monto de esta indemnización global, conforme al reparo
formulado, informando directamente al interesado sus resultados, con el detalle y
respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que correspondan, para así regularizar
a la brevedad el monto de este beneficio, en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26