Dictamen 79167-2015
1.- El abogado externo de la empresa recurrente. se ha dirigido ante esta Superintendencia,
denunciando el posible uso ilegítimo de licencias médicas por parte de su trabajadora,
ya que, según indica se ha mantenido haciendo uso de 28 licencias médicas ininterrumpidas,
a contar del 22 de agosto de 2012, tiempo que la interesada no ha prestado efectivamente
las labores por las que fue contratada.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
51 del D.S. N° 3, citado en Fuentes, dispone que el empleador deberá adoptar las medidas
destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus
trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo
médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor
durante su vigencia.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del
D.S. N° 3, las COMPIN y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho
a licencia médica. En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del D.S. N° 3 establece
que las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten
acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las
inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
El mismo artículo señala en su inciso segundo que el empleador podrá disponer visitas
domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores
y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN
o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin
perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 16 del D.S. N°3, de acuerdo
al cual, las COMPIN y las ISAPRE, en su caso, son quienes deben pronunciarse respecto
de las licencias médicas, pudiendo aprobarlas, reducirlas, ampliarlas o rechazarlas.
Para dicho efecto, tales entidades pueden realizar alguna de las medidas indicadas
en el artículo 21 del mismo D.S. N°3, como por ejemplo, que se visite al trabajador
en su domicilio o lugar de reposo indicado en la licencia médica de que se trate.
En la especie, corresponde que esa COMPIN realice una investigación pormenorizada,
a fin de recabar los antecedentes que permitan determinar si en el presente caso se
ha efectuado un uso ilegítimo del derecho a licencia médica.
Por otra parte, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 202 del Código
Penal, agregado por la Ley N° 20.585, dispone que "El que incurra en las falsedades
del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas
o declaraciones de invalidez será sancionado con penas de reclusión menor en su grados
mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias
mensuales".
A su vez, el nuevo inciso tercero de la misma disposición señala que: "Si el que cometiere
la conducta señalada en el inciso anterior fuere un facultativo, se castigará con
las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el tribunal deberá aplicar la pena de inhabilitación especial temporal para
emitir licencias médicas durante el tiempo de la condena".
En el evento de que la investigación realizada arroje indicios que den cuenta de la
posible configuración de los delitos señalados en el artículo 202 del Código Penal,
deberán remitirse los antecedentes respectivos al Ministerio Público, a fin de que
se practique la investigación penal correspondiente.
3.- En consecuencia, esa COMPIN deberá proceder de acuerdo a lo instruido precedentemente.