Dictamen 79196-2015
1.- Esa SUBCOMPIN ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que tramitó y pagó
equivocadamente el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias
médicas continuadas N°s. 16, 39, 72, 85,22, 44, 59 y36, por un total de 232 días a
contar del 8 de julio de 2014, que le fueron extendidas a la interesada, en circunstancias
que tuvo un contrato de salud con la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. vigente hasta
el día 31 de julio de 2015.
2.- Requerida al efecto, la citada ISAPRE señaló que la interesada ingresó a esa Institución
como carga con beneficios el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014,
puesto que con fecha 10 de diciembre de 2013 firmó el contrato de salud que estuvo
vigente hasta el día 31 de julio de 2014.
Acompaña entre otros documentos, copias de la carta de desafiliación, del certificado
de desafiliación y del histórico de licencias médicas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
séptimo del artículo 197, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene
el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las
Leyes N°s. 18.469 Y 18.933, dispone que "En el evento que al día de término del contrato
por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se
extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad
y mientras no se declare la invalidez del cotizante (corresponde al inciso octavo
del artículo 38 de la Ley N° 18.933).
De acuerdo a dicha norma, si una persona que ha desahuciado el contrato con la ISAPRE,
se encuentra en estado de incapacidad laboral el día que el contrato de salud debe
terminar, éste se prorroga de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice
dicha incapacidad.
Cabe señalar que la antecesora legal de la Superintendencia de Salud, esto es, la
Superintendencia de ISAPRES, mediante el Of. Ord. N° 3C/N°3.456, de 17 de julio de
1997, interpretando el inciso octavo del artículo 38 de la Ley N° 18.3933, concluyó
que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido
cursada,por haberse producido una situación de incapacidad labora, se deben otorgar
todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta el término de mesen que finalice
la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia
de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuas
entre sí.
En la especie, de los antecedentes expuestos, consta que la Sra. Andia Vargas hizo
uso de licencias médicas desde una fecha anterior al término de la vigencia del contrato
de salud con la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., y que por un error esa SUBCOMPIN
autorizó y pagó equivocadamente el subsidio por incapacidad laboral correspondiente
a las licencias médicas N°s. 16, 39, 72, 43198185, 22, 44, 59 y 36, por lo que era
esa Institución la entidad responsable de ello.
4.- En consecuencia, se instruye a esa SUBCOMPIN, modificar su resolución anterior
disponiendo el rechazo de las licencias médicas de que se trata, ordenando a la ISAPRE
Colmena Golden Cross S.A pronunciarse respecto a ellas, debiendo colocar todos los
antecedentes en conocimiento de aquella para los fines pertinentes.
Finalmente, se advierte que esa Entidad deberá efectuar las gestiones pertinentes
para obtener la restitución de los subsidios por incapacidad laboral pagados a la
interesada.