Dictamen 79228-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
SUBCOMPIN, que ratificó lo actuado por la ISAPRE Cruz Blanca S.A., que rechazó la
licencia médica de descanso prenatal N° 03, extendida por 42 días a contar del 12
de marzo de 2015, por cuanto fue otorgada a las 33 semanas de gestación.
Además, reclama por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a
las licencias médicas de prórroga del descanso prenatal y de descanso postnatal N°s.
39-3 y 43-1, extendidas por 4 y 84 días a contar del 23 y 27 de abril de 2015, respectivamente.
Acompaña fotocopias de la licencia médica de descanso prenatal, del certificado de
remuneraciones que comprende desde abril de 2014 hasta enero de 2015, extendido por
su empleador, la empresa, y de un certificado extendido por la médico ginecólogo obstetra
tratante, en el cual se señala que la fecha de concepción de la recurrente corresponde
al 18 de julio de 2014.
2.- Requerida al efecto, la ISAPRE en comento remitió los antecedentes que obraban
en su poder.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
195 del Código del Trabajo dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso
de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Al respecto, este Organismo ha interpretado que el inicio del descanso prenatal, debe
ser seis semanas antes de la fecha probable de parto, es decir, a la semana número
34 de la gestación, puesto que normalmente el parto se verifica a las 40 semanas de
gestación.
En la especie, cabe advertir que no procede anticipar el inicio del descanso prenatal
una semana en relación a la fecha probable de parto, como ocurre en la especie, aún
cuando ello derive de una situación especial de salud por motivo del embarazo, ya
que en tal caso, lo correspondiente era la emisión de una licencia médica tipo 7,
esto es, por patología del embarazo por el tiempo restante hasta el inicio del período
de descanso prenatal.
A mayor abundamiento, se debe manifestar que el hecho de que la médico tratante haya
extendido la licencia médica de descanso prenatal N° 03, antes de la semana 34 de
gestación, constituye un error del profesional que no puede perjudicar a la recurrente.
4.- Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia instruye
a esa SUBCOMPIN ordenar a la ISAPRE Cruz Blanca S.A. lo siguiente:
Modificar la fecha de inicio y extensión de la licencia médica de descanso prenatal
N° 03, otorgándola a contar del 19 de marzo de 2015.
Dejar sin efecto a autorización de la licencia médica de prórroga del descanso prenatal
N° 39-3, ya que el nacimiento se produjo el 27 de abril de 2015.
Instruir a la ISAPRE que requiera a la interesada una licencia médica de reemplazo
por patología del embarazo (tipo 7), por 7 días desde el 12 al 18 de marzo de 2015,
con el fin de abarcar el período que quedó sin cubrir luego de la modificación de
la fecha de inicio de la licencia médica de descanso prenatal.