Dictamen 79417-2015
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento,
en relación con el "...eventual efecto retroactivo de la jurisprudencia contenida
en su Ordinario N° 53.022 de fecha 21 de agosto de 2015, que realizó una recalificación
de los Buzos Mariscadores, para la aplicación del seguro de la Ley N° 16.744.".
2.- Con el objeto de precisar el alcance de la solicitud que ahora se formula, cabe
puntualizar que a través del Oficio Ord. N° 57.988, de 10 de septiembre de 2010, de
esta Entidad, se aludió a una consulta que ese Instituto le formuló a la Superintendencia
de Pensiones, respecto al régimen previsional (ex-Servicio de Seguro Social o ex-Caja
de Previsión de Empleados Particulares), para los fines previstos en los artículos
9° y 10 de la Ley N° 16.744, de los BUZOS, en especial respecto a los "Buzos Mariscadores,
Intermedios y Comerciales". En esa oportunidad la citada Superintendencia - dada la
competencia y atribuciones de este Organismo acerca del citado seguro social - dio
a conocer el criterio que le asistía al respecto, a fin de que este Organismo, si
lo estimaba pertinente, lo hiciera saber a ese Instituto.
En síntesis y conforme a lo anterior, la aludida Superintendencia señaló que en las
labores del Buzo Mariscador predomina el esfuerzo físico por sobre el intelectual
y, por tanto, se encuentra afecto al ex-Servicio de Seguro Social; en cambio, respecto
al Buzo Intermedio y al Buzo Comercial, en éstos predomina el esfuerzo intelectual
por sobre el físico, razón por la que estimó que se encuentran afectos a la ex-Caja
de Previsión de Empleados Particulares.
Atendido lo señalado y a través del citado Oficio Ord. N° 57.988, de 2010, esta Entidad
puso en conocimiento de ese Instituto el criterio antes mencionado.
3.- Posteriormente y ante una nueva presentación de ese Instituto, mediante el referido
Oficio Ord. N° 53.022 de fecha 21 de agosto de 2015, se modificó lo resuelto sobre
la materia, expresando este Organismo que "...coincide con el criterio de calificar
como empleado al Buzo Mariscador, para los fines previstos en los artículos 9° y 10
de la Ley N° 16.744.".
4.- En relación con el cambio de criterio mencionado y concretamente con el momento
a partir del cual éste debe recibir aplicación, cabe señalar que esta Superintendencia
ha sostenido (v. gr. Oficio Ord. N° 51.055, de 20 de octubre de 2005), que los cambios
en la jurisprudencia administrativa producen efectos a futuro y no respecto de situaciones
calificadas con anterioridad a dicho cambio, ello con el fin de dar certeza jurídica
a las situaciones ya resueltas.
No obstante, se ha hecho presente que sólo hacen excepción a lo anterior, las situaciones
en que, habiéndose producido con anterioridad al cambio herméneutico, no se hayan
resuelto con el anterior criterio; por ende, en tales casos debe aplicarse el criterio
imperante a la fecha de la correspondiente resolución.
5.- Por lo tanto, este Organismo Fiscalizador estima atendida la consulta de ese Instituto,
relativa a la aplicación del criterio sustentado sobre la materia de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |