Dictamen 79434-2015
1. Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto a cuál es el Servicio de Salud competente al que le corresponde otorgar las
prestaciones médicas del Seguro de la Ley N° 16.744, a los trabajadores que tengan
la calidad de obreros.
Al respecto, señala que "...el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente
respondiendo a un requerimiento de otorgar atenciones médicas a un trabajador de aquellos
regulados por el artículo 9° de la Ley N° 16,744, ha señalado que dicha solicitud
debe ser dirigida al Servicio de Salud Metropolitano Norte, que corresponde al domicilio
del afectado".
2. Sobre el particular cabe hacer presente que, el artículo 9° de la Ley N° 16.744
establece que corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores
legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los
trabajadores que tengan la calidad de obreros.
Precisado lo anterior, cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo,
expresada, por ejemplo, en los Oficios N°s. 65.490, de 2011 y 22.536, de 2015, es
el Servicio de Salud, en cuyo territorio jurisdiccional tiene domicilio la entidad
empleadora, el obligado a otorgar a los trabajadores que revistan la calidad de obreros,
las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N° 16.744.
Por lo tanto, esta Superintendencia comparte y aprueba la conclusión que sostiene,
en igual sentido, el Departamento Jurídico de ese Instituto.
Consecuentemente, si el trabajador a que se refiere la consulta, presta servicios
para una entidad empleadora ubicada en el territorio jurisdiccional del Servicio de
Salud Metropolitano Occidente, es dicho Servicio el que debe otorgarle las prestaciones
médicas a que tenga derecho, con cargo a la cobertura del mencionado Seguro.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 letra e) del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si producto de un accidente,
el trabajador presenta una condición de salud con riesgo vital o de secuela funcional
grave; o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió y la gravedad de las lesiones
lo ameritan, el afectado puede ser trasladado, en primera instancia, a un recinto
asistencial que no forme parte de la red de prestadores del Servicio de Salud obligado
a otorgarle las prestaciones médicas.
3. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se considera atendida y resuelta
la consulta planteada por ese Instituto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 9