Dictamen 80962-2015
1.- Por el Oficio de antecedentes la Dirección de Coordinación Institucional de la
Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia, por corresponder
su resolución, la presentación que usted efectuara ante la Presidencia de la República,
en la que plantea la sugerencia que los que reciben subsidio para personas con discapacidad
mental menores de 18 años puedan seguir siendo causantes de asignación familiar de
sus padres.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que acorde con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que establece el subsidio para las
personas con discapacidad mental menores de 18 años a que se refiere la ley N° 18.600,
el referido subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°,
4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Por su parte , el artículo 7° del Decreto Ley N° 869, de 1975, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, señala que las personas que gocen de pensión en conformidad
a sus disposiciones no pueden ser causantes de asignación familiar. Sin perjuicio
de lo anterior, pueden ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes
que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones
Familiares.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo
35 de la Ley N° 20.255, el subsidio por discapacidad mental en referencia se financia
exclusivamente con aporte fiscal, lo que también ocurre con la asignación familiar
conforme a lo contemplado en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. De lo expuesto queda de manifiesto que en el sistema de seguridad
social chileno coexisten dos beneficios para los menores de 18 años de edad con discapacidad
mental, uno la asignación familiar en favor de los trabajadores afectos a algún sistema
previsional y de los pensionados, que tengan menores de 18 años de edad que vivan
a sus expensas, cualquiera sea su condición de salud, y el otro, es el subsidio por
discapacidad mental de menores de 18 años de edad. Dado que ambos beneficios se financian
exclusivamente con recursos fiscales, se estableció la incompatibilidad de ambos.
Además, el artículo 2° de la Ley N° 18.600, establece que se considera persona con
discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones
síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia
de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio,
su capacidad educativa, laboral o de integración social. En cambio, para que un menor
discapacitado pueda causar una asignación familiar duplo, debe ser invalido conforme
lo establece el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.020, lo que acorde
al artículo 5° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
significa que debe tratarse de un menor que por causas hereditarias o adquiridas,
carezca o haya perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones
corporales o mentales, en términos que les impida el desarrollo de las actividades
ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo. Resulta evidente, que el requisito
que se establece para otorgar el beneficio de asignación familiar duplo es mucho más
exigente que el establecido para conceder el subsidio de que se trata en este oficio.
A lo anterior, debe agregarse que este beneficio, de por si excepcional, otorga una
prestación pecuniaria que es muy superior a la prestación correspondiente a la asignación
familiar que perciben la generalidad de los menores de 18 años, incluidos aquellos
menores inválidos que pueden acceder al pago de asignación familiar en su valor duplo.
Es así que el subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de
edad, tiene un valor actual de $ 61.806,73 mensuales, en cambio la asignación familiar
duplo alcanza un valor máximo de $ 19.798 mensuales por causante.
En consecuencia, esta Superintendencia cumple con expresar que, dado el carácter excepcional
del beneficio en cuestión y su alto valor en relación con los otros beneficios en
favor de los causantes que viven a expensas del beneficiario que los invoca, no es
posible acceder a su solicitud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | Ley 18.020, artículo 1 |
| Artículo 2 | Ley 18.600, artículo 2 |
| Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |