Dictamen 82103-2015
1.- Mediante el oficio de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando su pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a los funcionarios
de esa Dirección para continuar afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio
de Relaciones Exteriores, no obstante la creación del Servicio de Bienestar de la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON).
Señala que por D.S. N°88, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se
aprobó el reglamento que crea el Servicio de Bienestar de esa Dirección y que el interés
de esa entidad fue que los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio
de Relaciones Exteriores pudieran mantener su afiliación a dicho Servicio y que su
incorporación al Servicio de Bienestar de DIRECON, fuera el resultado de una decisión
voluntaria y no obligatoria.
Expresa que ante una consulta formulada por la Jefa del Departamento de Bienestar
y Salud Laboral de la Dirección de Personas y Desarrollo se le habría informado que
los funcionarios de DIRECON y afiliados al Bienestar del Ministerio de Relaciones
Exteriores debían desafiliarse e incorporarse al de DIRECON.
Señala que dicha medida perjudicaría a sus funcionarios, ya que los beneficios serán
inicialmente menores y que el Bienestar de que se trata, fue creado sobre la base
que la afiliación es voluntaria.
Fundamenta su petición, en primer término, atendido que el personal de planta y a
contrata de esa Dirección General ha podido afiliarse a dicho Bienestar, por tratarse
de un organismo dependiente de la citada Secretaría de Estado.
Agrega que el Artículo 8° del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados
por esta Superintendencia, al cual se remite el Artículo 16° del reglamento del Bienestar
de DIRECON, establece que tanto la afiliación como la desafiliación son voluntarias.
Precisa, además, que el D.S. N°88 de 2015, que contiene el reglamento particular de
esa Dirección no contempla normas que regulen la situación del personal afiliado al
Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores por lo que, a su juicio,
tienen la posibilidad de pertenecer a uno u otro Servicio de Bienestar e incluso a
ambos.
Finalmente expresa que por oficio N°1.572, de 1985, este Organismo Fiscalizador manifestó
que no existe norma legal ni reglamentaria que haga incompatible la afiliación a dos
Servicios de Bienestar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el Artículo 1° del D.S.
N°51, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento del Servicio
de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores establece que "El Servicio de
Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus organismos
dependientes, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por objeto proporcionar
a los afiliados y sus cargas familiares legalmente acreditadas, atención médica, social
y económica en la medida que sus recursos lo permitan.".
Por su parte, el Artículo 2°, del citado D.S. N°51, dispone que la afiliación y la
desafiliación se regirán por lo dispuesto en los Artículos 7° y 8°, del D.S. N°28,
de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas estas últimas que preceptúan
que podrán afiliarse al Servicio de Bienestar de la Institución a la cual éste pertenece
los funcionarios de planta o a contrata y que, tanto la afiliación como la desafiliación
al Servicio de Bienestar serán voluntarias.
En consecuencia, los funcionarios de DIRECON, organismo dependiente del Ministerio
de Relaciones Exteriores, tienen la facultad de afiliarse o desafiliarse al Servicio
de Bienestar de esa Dirección, como asimismo al Servicio de Bienestar de la citada
Secretaría de Estado.
Precisado lo anterior, y respecto a su afirmación que por oficio N°1.572, de 1985,
este Organismo Fiscalizador manifestó que no existe norma legal ni reglamentaria que
haga incompatible la afiliación a dos Servicios de Bienestar, cabe hacer presente
que por el citado oficio N°1.572, este Organismo Fiscalizador reguló la situación
de un funcionario que se acogió a pensión y ejerció su opción a continuar afiliado
en calidad de pasivo al Bienestar del Ex Servicio de Seguro Social y que, posteriormente,
fue contratado en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, pudiendo afiliarse
al Servicio de Bienestar de dicha entidad en calidad de activo, produciéndose una
doble afiliación.
Sin embargo, dicha situación no puede acaecer con los afiliados activos, toda vez
que el afiliado pasivo, además de pagar su aporte mensual equivalente a un porcentaje
de su pensión, debe enterar el aporte que le corresponde a la Institución de la cual
depende el Servicio de Bienestar.
En la especie, por Dictamen N°43.491, de 2003, la Contraloría General de la República
expresó "que en caso de que uno o más afiliados de una determinada institución de
bienestar decidiera inscribirse en otra, sin renunciar a la primera, ésta tenía derecho
a continuar percibiendo el aporte estatal aludido, debiendo la segunda quedar excluida
del mismo mientras el funcionario no renunciara a aquella, esto último por no ser
la ayuda pecuniaria divisible ni existir la posibilidad de otorgar dos por un servidor".