Dictamen 45638-2015
1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la opinión de este Servicio
respecto a la situación de la empresa, afiliada a ese Instituto, la que registra como
actividad económica "Transporte marítimo y de cabotaje de pasajeros"; al efecto, señala
que aquélla "tiene correspondencia con el artículo N° 2 de la ley 20.773, pero se
dedica a labores de buceo". Lo anterior, fue constatado en una visita a la empresa
y en una reunión de trabajo realizada el día 4 de febrero del presente año.
Entre la documentación que se adjunta, se encuentra el Ordinario N° 1.893, de 5 de
mayo de 2015, del Director Nacional (s) del Instituto de Seguridad Laboral, dirigido
a la Directora Regional de la Región de Los Lagos del mismo Instituto, mediante el
cual se dan a conocer las instrucciones impartidas por esta Superintendencia respecto
de las actividades de asistencia técnica solicitadas por los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad de Puerto a los Organismos Administradores del Seguro de la Ley
N° 16.744, y el curso de orientación en prevención de riesgos a impartir a los trabajadores
portuarios (Ordinarios N°s. 22.985 y 23.483, de 2015, de este Servicio). En el citado
ordinario, además, la Dirección solicita dar asistencia técnica a la empresa Acuáticos
Sur Ltda. e impartir el curso de orientación antes mencionado.
Asimismo, se adjunta copia de correo electrónico, enviado por el Instituto de Seguridad
Laboral a la empresa, el 28 de mayo de 2015, en el que le solicita confirmar su actividad
económica y la respuesta al mismo, de 5 de junio del presente año, comunicación que
confirma que sólo realiza trabajos de buceo para centros de cultivos.
2. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 2° de la Ley N° 20.773,
introdujo modificaciones a la Ley N° 16.744, incorporando disposiciones sobre la constitución
y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
A su vez, el D.S. N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aprobó
el reglamento para la aplicación de dicha norma, el que en su artículo 3° establece
las definiciones de empresa de muellaje y faena portuaria, entre otros.
Al respecto, la empresa de muellaje es aquella que tiene por objeto efectuar la movilización
de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre
y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores portuarios permanentes y/o
eventuales. Faena portuaria es definida como aquella actividad que tiene por objeto
efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o
frente de atraque, y los medios de transportes, y viceversa, sea que éstos se ejecuten
por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.
3. En la especie, atendido que la empresa, realiza actividades de buceo en la acuicultura
y no de faena portuaria, no corresponde que se le aplique la normativa señalada en
el numeral 2 de este oficio.
Por otra parte, conforme a lo antes expuesto, ese Instituto deberá revisar la actividad
económica asignada a dicha empresa y realizar los ajustes correspondientes en sus
sistemas de registro de información, de manera que los mismos contengan la efectiva
actividad de la empresa de que se trata.