Dictamen 8961-2015
1. Mediante presentación citada en antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia
aclarar "dos (2) conceptos que se señalan repetidamente en la Ley N° 16.744 sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como son: Medidas de Prevención
y Medidas de Seguridad", citando a modo ejemplo, los artículos 16, 65, 66 y 68 de
dicha ley y los artículos 17 y 21 del D.S. N° 40, de 1969, Reglamento sobre Prevención
de Riesgos Profesionales.
2. En primer término cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo
184 del Código del Trabajo, el empleador debe tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. A su vez, la Ley N° 16.744
sobre el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
establece distintas obligaciones en materia de prevención de riesgos profesionales
para las entidades empleadoras y los organismos administradores del Seguro en referencia.
Dicha ley dispone que, una de las condiciones que deben cumplir las Mutualidades de
Empleadores para lograr la autorización de su existencia es que realicen actividades
permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
entendiéndose por tal, todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que
deben realizar, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la
actividad productiva de sus entidades empleadoras adheridas; debiendo mantener registro
de las acciones desarrolladas en esta materia y de sus resultados. En este contexto,
deben otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras; desarrollar e implementar
los programas de vigilancia de la salud y del medio ambiente de trabajo que correspondan
y realizar actividades de capacitación a sus trabajadores, entre otras.
Asimismo, el artículo 68 de la Ley N° 16.744 establece que las entidades empleadoras
deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente la Secretaría Regional Ministerial de Salud o, en su caso, el respectivo
organismo administrador a que se encuentren afectas. Cabe señalar que dichas medidas
se deben implementar con la participación de los Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia
de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Además, el citado artículo 68 establece que las entidades empleadoras deben proporcionar
a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo
en caso alguno cobrarles su valor. A su vez, de conformidad a la Ley N° 16.744, las
entidades empleadoras deben autorizar a los trabajadores que sean citados para exámenes
de control por los servicios médicos de los organismos administradores a asistir a
los mismos, considerándose el tiempo que en ello utilicen como trabajado para todos
los efectos legales, y disponer el traslado de los trabajadores afectados por alguna
enfermedad profesional a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante
de la enfermedad.
Por otra parte, la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 40, citado en fuentes, contemplan diversos
instrumentos de prevención para la gestión de riesgos laborales que deben implementar
las entidades empleadoras, siendo obligatorio para todas ellas informar los riesgos
laborales y contar con Reglamento de Higiene y Seguridad. Además, dichas entidades
deben contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,
Comité Paritario de Faena y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dependiendo
del número de sus trabajadores, la actividad económica que realicen y de la presencia
de trabajadores en régimen de subcontratación.
3. Precisado lo anterior, respecto de la materia consultada cabe señalar que las expresiones
"medidas de prevención" y "medidas de seguridad", no obstante ser utilizadas en varias
ocasiones en la normativa que regula la materia, no se encuentran definidas expresamente
en dichas normas.
Sin perjuicio de ello, atendidas las definiciones técnicas en materia de prevención
de riesgos y conforme al tenor de la legislación vigente, las medidas de prevención
son aquellas que se deben adoptar para evitar que se produzca un daño a la salud de
uno o más trabajadores, es decir, son medidas tomadas para que no se materialice el
riesgo. Entre los daños que se pretende evitar se encuentran los accidentes del trabajo
y las enfermedades profesionales. Es decir, este término contempla todo tipo de medidas,
tanto aquellas dirigidas a la prevención de accidentes, como a la prevención de enfermedades.
Por otra parte, atendido que la Ley N° 16.744, fue promulgada el año 1968, época en
la que no se encontraban plenamente desarrolladas otras técnicas o disciplinas en
materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como la ergonomía, en términos generales,
se debe entender que las medidas asociadas a la prevención de accidentes del trabajo
corresponden a "medidas de seguridad" y aquellas asociadas a la prevención de enfermedades
profesionales a "medidas de higiene".
4. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.