Dictamen 710-2016
1. Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando pronunciamiento
acerca de si las Mutualidades de Empleadores deben efectuar las actividades de capacitación
establecidas en el D.S N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud, teniendo en consideración
que deben realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales. Asimismo, consulta si dichas entidades deben cobrar
por esas capacitaciones y validar el programa preventivo de trabajadores expuestos
ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica establecido el citado decreto.
2. En primer término cabe señalar que, el D.S. N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud,
introdujo modificaciones al D.S. N° 594, de 1999, del mismo Ministerio, que aprueba
el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de
Trabajo, incorporando el punto 10, que establece disposiciones en relación con la
exposición ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud.
Al respecto, se establecen obligaciones para las entidades empleadoras que cuentan
con trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, entre
ellas, la de informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición
laboral a altitud e hipobaria y sus medidas de control; incorporar este riesgo a su
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo; contar con una programa
preventivo de trabajadores expuestos, actualizado en forma anual, e impartir anualmente
a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo, sus consecuencias
para la salud y las medidas preventivas.
Asimismo, para los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 se establece
la obligación de realizar las evaluaciones de la vigilancia ocupacional a los trabajadores
expuestos (periódicas y de preegreso) y la evaluación ocupacional de la salud de los
trabajadores por exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.
3. Por otra parte, en relación a las actividades permanentes de prevención de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, que son uno de los requisitos de existencia
establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, las Mutualidades de Empleadores
para la realización de dichas actividades deben contar con una organización estable
que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención dirigidas
a las empresas adheridas y mantener registros por actividades productivas en relación
a la magnitud y a la naturaleza de los riesgos profesionales, de cada una de ellas,
de las acciones desarrolladas y de los resultados obtenidos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 3° del DS. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, las actividades permanentes de prevención de riesgos dicen relación con
acciones planificadas lógica y coherentemente, tanto en su formulación como en su
aplicación, realizadas con el fin de evitar que los trabajadores se accidenten o enfermen
a causa o con ocasión de su actividad laboral. Por ende, la oración " que realicen
actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"
se refiere a todas actividades preventivas que realizan las Mutualidades en relación
con el conjunto de entidades empleadoras que se encuentren adheridas a ellas y no
a acciones que se realicen con determinada empresa en particular.
4. Atendido lo señalado, no se encuentra establecida legalmente la obligación de los
Organismos Administradores del Seguro de la ley N° 16.744 de realizar las capacitaciones
establecidas en el D.S. N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud, ni la validación
del programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente
crónica.
No obstante, las entidades empleadoras pueden requerir a dichos organismos asistencia
técnica para la realización de dichas actividades.