Dictamen 723-2016
1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al que sufriera el 12 de septiembre de 2015, cuando se dirigía a almorzar, desde su
lugar de trabajo hacia su habitación y se torció su pie izquierdo, resultando con
fractura del quinto metatarsiano izquierdo y esguince de tobillo izquierdo.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que la interesada se presentó en esa Institución
el 14 de septiembre de 2015 y refirió el accidente de que se trata. Indica que rechazó
calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que Ud. no
aportó parte policial, declaración de testigos u otro medio idóneo para comprobar
que el siniestro ocurrió en las circunstancias que señala y su sola declaración es
insuficiente al efecto.
2.- Sobre el particular, cabe expresar que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, la documentación de que se ha podido disponer, no permite tener por
acreditada, de un modo indubitable, la ocurrencia de un accidente del trabajo en el
trayecto, toda vez que no existen antecedentes suficientes que permitan corroborar
su versión de los hechos. A mayor abundamiento, cabe agregar que Ud. concurrió a los
servicios asistenciales de la Mutualidad, dos días después de acaecido el siniestro,
presentando un cuadro clínico que pudo derivarse de otras causas.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto, al que habría sufrido el 12 de septiembre de 2015, por lo que no corresponde
otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |