1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por la cotización
adicional diferenciada de 2,55%, que le notificó junto al Inicio de Proceso de Evaluación,
el 16 de septiembre del año 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que
sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina una cotización
total de 3,50%, a pagar por el período del 1 de enero de 2016, al 31 de diciembre
de 2017.
Lo anterior, por cuanto esa empresa dejó de tributar ingresos en diciembre del año
1999 y cerró sus puertas en forma definitiva entre los años 2000 y 2007. Agrega que
la empresa volvió a iniciar sus actividades en abril del año 2007, en junio del mismo
año, contaba con "un trabajador y socio de la misma", y recién en noviembre de 2007
contrató más personal.
Por lo anterior, estima que la taza de cotización adicional diferenciada que mantenía
al momento de cerrar sus funciones no debiera mantenerse después de 7 años sin movimiento,
además de no contar con lagunas en el pago de cotizaciones.
Además, agrega, no procede el cobro de las cotizaciones que figuran sin pagar, pues
como acreditaría con certificado de Previred, el mes que se indica como impago, estaría
pagado.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que
en el proceso de evaluación del año 2009, se le mantuvo la tasa de cotización adicional
diferenciada, que registraba en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones
por actividad económica, N°711104, Alquiler de autos y camionetas con tasa adicional
de 2,55%, que sumada a la tasa básica y a la extraordinaria de 0,95%, determinó una
tasa total a pagar de 3,50%, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010
y el 31 de diciembre de 2011.
Agrega que para los procesos de los períodos de 2011 y 2013, si bien esa empresa tenía
derecho a acceder a rebaja o exención de la tasa adicional diferenciada, no acreditó
los requisitos en los plazos establecidos y, por tanto, se le mantuvo la tasa adicional
vigente, para los períodos 2012-2013 y 2014-2015.
Finalmente, señala que para el proceso de evaluación del año 2015, no registra siniestralidad
efectiva, por lo que puede quedar exenta de tasa de cotización adicional diferenciada,
siempre que acredite en forma y plazo, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la carta de notificación.
3.- Sobre el particular, este Organismo declara que en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 7° del aludido D.S. N° 67, sólo deberá evaluarse la siniestralidad
efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice
la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N°
16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto
abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.
Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre
del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.
En la especie, esa empresa no registraba actividad al menos en dos períodos anuales
consecutivos, anteriores al 1° de julio de 2009, por haber paralizado actividades
por casi 7 años, las que reanudó sólo a fines del año 2007, por lo que debe mantener
la cotización adicional a que se encontraba afecta de 2,55%, acorde a lo establecido
por la citada norma reglamentaria.
Se hace presente, por otra parte, que tal como expresa el Instituto de Seguridad Laboral,
para los procesos de los períodos de 2011 y 2013, si bien esa empresa tenía derecho
a acceder a rebaja o exención de la tasa adicional diferenciada, no acreditó los requisitos
en los plazos establecidos y, por tanto, se le mantuvo la tasa de cotización adicional
vigente.
4.- En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en el artículo
7° del D.S. N° 67, se aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral.