Dictamen 1571-2016
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias
médicas.
Acompaña a su presentación, entre otros documentos, la copia de la licencia médica
y la declaración jurada sobre tramitación respectiva, además del listado maestro.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que no se otorgó el subsidio por incapacidad
laboral reclamado, puesto que el interesado se encuentra desvinculado laboralmente
de su empleador desde el 15 de julio de 2015. Asimismo, remitió antecedentes, entre
ellos, el finiquito del vínculo laboral entre el interesado y su empleador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984,
del Ministerio de Salud, se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber,
permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan
improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente,
por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por
un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de
que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es
continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
De lo anterior se desprende que no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador
cesante por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar,
salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, los antecedentes disponibles permiten acreditar que la relación laboral
entre el interesado y su empleador, se extendió desde el 5 de febrero al 15 de julio
de 2015, fecha en la cual se puso término al contrato de trabajo respectivo, por la
causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
De este modo, se tiene por acreditado que el vínculo laboral en cuestión no se encontraba
vigente al inicio de la primera licencia médica reclamada, sin que conste que el interesado
estuviere haciendo uso de licencia médica desde una fecha anterior.
4.- Por tanto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión modificar las resoluciones
anteriores, disponiendo el rechazo de las licencias médicas, por falta de vínculo
laboral, en razón de haber sido otorgadas a contar del 15 de julio de 2015, misma
fecha de término de la relación laboral en cuestión, no siendo procedente para estos
efectos la aplicación de lo establecido en el artículo en el artículo 15 del D.F.L.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que el interesado
no estaba haciendo uso de licencia médica desde una fecha anterior.