Dictamen 5714-2016
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada,
el 29 de octubre de 2015, a las 20:20 horas aproximadamente, en el trayecto entre
su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada como de naturaleza
común por la Mutualidad, por no contar con medios probatorios.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía hacia
su domicilio, al bajar del microbús en que viajaba, perdió el equilibrio cayendo y
sufriendo un esguince en su mano derecha.
Acompaña, entre otros antecedentes, Declaración del Beneficiario, en el que la trabajadora
informa la ocurrencia del accidente.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que la trabajadora se presentó en
sus servicios médicos el 29 de octubre de 2015, a las 13:42 horas, refiriendo que
el día anterior, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar
de trabajo hacia su habitación, al bajar del bus en que viajaba, perdió el equilibrio,
cayendo y lesionándose la mano derecha.
Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible
establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la interesada no aportó elementos
tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia
del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
Acompaña DIAT y relato del accidente aportado por la trabajadora.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó a las
dependencias médicas de la referida Mutualidad a las 13:42 horas del día siguiente
de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además, existiría una contradicción en la
fecha de ocurrencia del siniestro, toda vez que mientras en la declaración ante esa
Isapre, la trabajadora indica como tal el 29 de octubre de 2015, en la DIAT y la declaración
ante la Mutualidad, la interesada señala el 28 de octubre de 2015.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia
rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la indicada mutualidad, por lo que
no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5