Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL
Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE
Observación: La antecesora legal de la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario
3C/Nº3.456, de 17 de julio de 1997, concluyó que al extenderse un contrato de salud
a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación
de incapacidad laboral, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho
contrato hasta el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras
no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se
originó en dos o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro caso fortuito Reclamación Organismos
competentes Cotizante FONASA Cotizante ISAPRE cambio en la afiliación
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio
de Salud. Código Civil.
Concordancia con Oficios: Of. Ord. N°s. 39.421 de 23/06/2015 y 67.830 de 27/10/2015,
de esta Superintendencia.
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del Of. Ord. N° 67.830 de Concordancias, que confirmó lo resuelto por la Caja de Compensación
de Asignación Familiar, en orden a que no procede pagarle el subsidio por incapacidad
laboral derivado de las licencias médicas continuadas N°s.27-5, 3 20-7 y 21-0, extendidas
por un total de 38 días a contar del 12/11/2014, ya que el derecho a solicitar el
cobro se encuentra prescrito.
Además, reclama por subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia medica
N° 34-8, por 5 días a contar del 12/01/2015, porque el derecho a cobro estaría prescrito.
Agrega que no concuerda con la situación descrita precedentemente, puesto que las
licencias médicas anteriores N°s. 34, 26, 72, 05, 64 y 56, extendidas por un total
de 81 días a contar del 23/08/2015, fueron autorizadas con fechas 20/08/2015 y 21/08/2015,
por instrucción del Of. Ord. N° 39.421 de Concordancias, en el que se le instruyó
a esa Subcomisión ordenar el pago de dichos documentos a la ISAPRE Cruz Blanca S.A.,
entidad a la cual estuvo afiliada hasta el 31/10/2014, la que además sería la encargada
del pago de dicho beneficio.
Acompaña copia del detalle histórico de subsidios por incapacidad laboral emitido
por la citada ISAPRE.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
a lo establecido en el inciso octavo del artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del
Ministerio de Salud, en el evento que al día del término del contrato por desahucio
el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de
pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras
no se declare la invalidez del cotizante.
De acuerdo a dicha norma, si una persona que ha desahuciado el contrato con la ISAPRE,
se encuentra en estado de incapacidad laboral el día en que el contrato de salud debe
terminar, éste se prorroga de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice
dicha incapacidad.
Cabe señalar que la antecesora legal de la Superintendencia de Salud, mediante el
Ordinario 3C/Nº3.456, de 17 de julio de 1997, interpretando el inciso octavo del artículo
38 de la Ley Nº 18.933, concluyó que al extenderse un contrato de salud a un cotizante
cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación de incapacidad
laboral, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta
el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare
la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos
o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.
Por otra parte, respecto a la prescripción del derecho a impetrar el cobro de los
subsidios por incapacidad laboral, el segundo del artículo 155 del citado D.F.L. N°1,
que fijó, establece que dicha facultad prescribe en seis meses desde el término de
la respectiva licencia.
Ahora bien, mediante el Oficio Ordinario N° 34.680, de 27 de septiembre de 2000, este
Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece
dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto
a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del
plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica
deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, se ha tenido a la vista el histórico de subsidios por incapacidad laboral
de la ISAPRE, donde consta que la interesada hizo uso de licencias médica en forma
continua por el período comprendido entre el 11/08/2014 y el 01/11/20104, las cuales
fueron autorizadas. Es decir, hizo uso de licencias médicas que se iniciaron con anterioridad
a la desafiliación, que operó a contar del 01/11/2015, por lo que los subsidios por
incapacidad laboral respectivos deben pagarse y tramitarse por parte de dicha entidad,
por la prórroga automática de su contrato de salud.
Respecto a la prescripción del derecho a cobro de los subsidios por incapacidad laboral
correspondientes a las licencias médicas N°s. 27-5, 20-7, 21-0 y 34-8, la recurrente
ha acreditado que estuvo imposibilitada de obrar oportunamente para tales efectos,
debido a que las licencias médicas anteriores N°s. 34, 26, 72, 05, 64 y 56, que otorgaron
reposo por un total de 81 días a partir del 23/08/2015, recién fueron autorizadas
con fechas 20/08/2015 y 21/08/2015, situación que a juicio de este Organismo constituye
una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto
es, el imprevisto a que no es posible resistir.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración de
la interesada, en orden a instruir a esa Subcomisión, ordenar a la ISAPRE, pagar el
subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 27-5,
20-7, 21-0, y 34-8.