Dictamen 15172-2016
1.- La Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar
la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Esguince tobillo izquierdo G-I",
indicado en la licencia médica N° 73, extendida a su afiliada, que le otorgó 7 días
de reposo a contar del 07 de octubre de 2015.
Señala que el 06 de octubre de 2015, a las 11:20 horas aproximadamente, en circunstancias
que la interesada se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras
descendía por las escaleras de la estación Santa Ana del Metro de Santiago, sufrió
la torsión de su tobillo izquierdo debido a que la superficie se encontraba mojada
por la lluvia que caía ese día.
Agrega que esa Mutualidad le otorgó el alta inmediata, lo que produjo que al día siguiente
la trabajadora debiera acudir a un médico particular, quien le otorgó la mencionada
licencia médica.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias
médicas el 06 de octubre de 2015, refiriendo que ese día, a las 11:30 horas aproximadamente,
bajando las escaleras del Metro, en circunstancias que se dirigía desde su habitación
hacia su lugar de trabajo, sufrió torsión en su pie izquierdo.
Señala que luego de evaluar clínicamente a la interesada, se determinó que presentaba
un "Esguince de tobillo grado I", otorgándosele las prestaciones médicas a que hubo
lugar.
Agrega que el referido siniestro no reúne los requisitos para ser calificado como
un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la trabajadora no presentó los
antecedentes necesarios que permitan acreditar que el aludido infortunio ocurrió en
el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de
un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, la declaración de la trabajadora se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto al día (06 de octubre de 2015), hora (11:30 horas aproximadamente), lugar
(al interior de la estación Santa Ana del Metro de Santiago) y mecanismo lesional
(se torció su tobillo izquierdo mientras descendía por una escalera que se encontraba
mojada).
Asimismo, la declaración de la afectada es compatible con la jornada laboral, con
la información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora y ésta se presentó
a los servicios médicos de esa Mutualidad a las pocas horas de ocurrido el accidente.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los
profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional
relatado es concordante con el cuadro diagnosticado como "Esguince de tobillo grado
I".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el infortunio sufrido por la interesada, el día 06 de octubre de 2015,
constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la sintomatología que motivó que la trabajadora acudiera
a un especialista de forma particular y el respectivo reposo que se le extendió, es
de origen común, por lo que respecto de esta dolencia, no corresponde otorgar la cobertura
de la indicada Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5