Dictamen 15815-2016
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad no le
otorgó una adecuada atención (no le brindó traslado) por el cuadro clínico que el
17 de noviembre de 2015 lo afectó en su mano y dedo anular izquierdo, todo ello a
raíz que en su lugar de trabajo se aprisionó dicha extremidad con una cadena, sufriendo
la fractura grave de un dedo. Indica que el prevencionista lo trasladó desde la faena
a la posta rural del Sector de Las Juntas y el médico que lo examinó dispuso que debía
ser trasladado a la Mutual; por ello, expresa que se comunicó con la citada Entidad
en Coyhaique, desde donde se señaló que por tratarse del problema de una mano, ello
no le impedía caminar, por lo que no procedía el traslado.
Agrega que no tuvo movilización desde Las Juntas a Coyhaique (290 kms.) y hubo de
esperar (fracturado y con dolor) por vehículos que se dirigieran a esta última ciudad.
Requerida la Mutual mencionada, informó que Ud. ingresó a esa Institución el 18 de
noviembre de 2015, refiriendo el accidente aludido, producido mientras manipulaba
el balde de una excavadora, diagnosticándose "Fractura de Falange 2 del dedo 4 de
la mano izquierda" y se le otorgaron todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 que
correspondían, incluido reposo (en principio) hasta el 3 de febrero de 2016. La negativa
de su traslado lo fundamenta en la letra f) del articulo 49 del D.S. N° 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Señala la Mutual que en la especie, conforme a la revisión clínica de los antecedentes,
"...no se aprecian los supuestos..." establecidos por la norma reglamentaria antes
citada, ya que Ud. no se hallaba impedido para trasladarse por si mismo. Puntualiza
que tampoco en la ficha existe al respecto ninguna indicación del médico y concluye
que Ud. desde su ingreso a la Mutual ha estado vigilado por un equipo multidisciplinario.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término, que la letra
f) del citado artículo 49 del referido D.S. N° 101, contempla los gastos de traslado
para la víctima de un accidente o enfermedad, en el caso que ésta "...se halle impedida
de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y
autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Los medios de transporte
deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.".
A fin de determinar si en la especie se cumplen o no las circunstancias antes referidas,
se sometió el caso y sus antecedentes al análisis de los profesionales médicos de
esta Entidad, quienes establecieron que Ud. sufrió el accidente del trabajo de que
se trata, resultando con fractura de la base de la segunda falange dedo anular izquierdo.
Se le inmovilizó provisoriamente con férula digital y derivado a especialista, siendo
intervenido quirúrgicamente el 20 de noviembre de 2015, (efectuando fijación con minitornillos)
y evolucionó favorablemente. De acuerdo con lo expresado, concluyen que en la especie
no se dan los supuestos a que alude la citada letra f) del mencionado artículo 49
del D.S. N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no procede
el reembolso de gastos de traslado.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde acceder a su petición de reembolso de gastos
de traslado, por no cumplirse a su respecto los requisitos reglamentarios establecidos
al efecto.