Dictamen 15884-2016
1.- El interesado, en su calidad de empleador, se dirigió a esta Superintendencia,
solicitando que se descuenten del cálculo de la siniestralidad efectiva los días de
reposo que se le otorgaron a su trabajadora, por cuanto ellos se derivan de un accidente
del trabajo en el trayecto, que sufrió el 14 de marzo de 2013, en el trayecto desde
su domicilio hacia su lugar de trabajo.
Al respecto, expresa que la Resolución, de 18 de noviembre de 2015, de la SEREMI de
Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, le fijó cotización adicional
diferenciada de 3,74%, como consecuencia del accidente de la trabajadora aludida.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la referida resolución que le fijó la
citada tasa de cotización (que sumada a la cotización básica y extraordinaria, alcanza
una tasa de cotización total de 4,69%, para el período del 1 de enero de 2016, al
31 de diciembre de 2017), fotocopia de Hoja de Atención de Urgencia Rural Las Cabras,
de 14 de marzo de 2013, (que indica, atención por accidente de tránsito atropello)
y fotocopia de Parte, de 14 de marzo de 2013, del 5ta. Com. de Carabineros de la Subcomisaría
Las Cabras, en que se describe el accidente en que resultó lesionada la trabajadora.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó, en síntesis, que el citado empleador
registró durante el proceso evaluador del año 2015, 10 días perdidos, por licencia
médica de la trabajadora, que, al aplicar los cálculos y tablas contenidas en el D.S.
N° 67, de 1999, da como resultado una tasa de cotización adicional del 3,74%, que
sumada a la tasa básica y extraordinaria, da a pagar una tasa total de 4,69%, para
el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.
Agrega que la información de los días señalada proviene de FONASA, sin que ese Instituto
cuente con otro tipo de registro sobre la misma.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo
al artículo 1º del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán
en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras.
A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas
en dicho cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 2° del referido D.S. define siniestralidad efectiva como
las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
quedando excluidas expresamente aquellas originadas por accidentes de trayecto, a
los que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744.
En la especie, el citado empleador, con los antecedentes aportados, ha acreditado
que se trató en la especie de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que
no corresponde considerar los días perdidos en virtud del mismo para calcular la siniestralidad
efectiva de la empresa.
4.- En consecuencia, dado que el referido infortunio de la trabajadora no debe afectar
a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, corresponde que solicite a la SEREMI
de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que deje sin efecto
su resolución anterior y proceda a dictar una nueva, en la que no considere en el
cálculo de la cotización adicional los días perdidos en virtud del accidente del trabajo
ocurrido en el trayecto a la trabajadora, el 14 de marzo de 2013.