1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliado,
el día 20 de julio de 2014, a las 17:45 horas aproximadamente, en el trayecto entre
su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada como de naturaleza
común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios. Señala que en la fecha
indicada, en circunstancias que el interesado se dirigía hacia su habitación, al descender
las escaleras del Metro de Santiago, sufrió torsión del pie derecho que le provoca
un "Esguince de tobillo grado II".
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que el trabajador se presentó en
sus servicios médicos el 21 de julio de 2014, a las 12:58 horas, refiriendo que el
día 20 del mismo mes y año, en circunstancias que se dirigía hacia su habitación,
mientras bajaba las escaleras de la estación Alcántara del Metro de Santiago, sufrió
la torsión involuntaria de su pie derecho.
Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible
establecer las circunstancias en que se accidentó, pues el interesado no aportó elementos
tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia
del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad con lo
establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también
accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso
entre la habitación y el lugar de trabajo. Además, el inciso segundo del artículo
7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo
Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente
fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el interesado se presentó a las
dependencias médicas de la referida Mutualidad 1 día después de ocurrido el siniestro,
sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración. Además, cabe hacer
presente que el horario consignado en el contrato de trabajo (lunes a viernes de (mañana
de 8:30 a 13:30 y tarde de 14:30 a 18:30), no es concordante con la hora de ocurrencia
del aludido siniestro. Asimismo, tampoco es concordante con el horario que se asentó
en la ficha conforme lo señalado por el afectado (lunes a domingo en turnos rotativos
de 12 a 16 y de 19 a 23 horas).
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la aludida mutualidad, por lo que
no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.