Dictamen 17497-2016
1.- Esa Contraloría General de la República, mediante Oficio del antecedente ha solicitado
a este Servicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 10.336,
informe sobre la situación planteada ante esa entidad, por el Abogado de la Oficina
Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, sobre
pronunciamientos de esta Entidad, que confirma rechazos de licencias médicas por patologías
irrecuperable, entre otros representados, del trabajador emanados de la COMPIN Región
Metropolitana.
En la presentación realizada por la citada Oficina, se señala que el interesado no
ha calificado para ser beneficiario de pensión de invalidez.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la
licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo "durante un tiempo determinado", en cumplimiento de una indicación profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su
empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración
en su caso.
Es decir, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre
impedido de trabajar por razones de salud, en forma temporal, existiendo la posibilidad
real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de
reincorporarse a la vida laboral.
En el caso de la especie, según consta del maestro de licencias médicas de FONASA,
el trabajador ha hecho uso de licencias médicas por el referido diagnóstico médico,
desde el 6 de noviembre de 2007, y esta Superintendencia mediante los Ordinarios citados
en concordancias, ha confirmado las Resoluciones mediante las cuales la COMPIN competente
rechazó las 16 licencias médicas del recurrente, emitidas por Trastorno interno de
la rodilla", extendidas por un total de 480 días, a contar del 17 de mayo de 2010
y de dos más, emitidas por un total de 60 días, a contar del 9 de septiembre del año
2011, por cuanto la incapacidad laboral del interesado ha dejado de ser temporal.
En relación a la alegación de que el interesado no ha obtenido una declaración de
invalidez de conformidad al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, se debe
señalar que esta Superintendencia ha dictaminado que en los casos en que a la persona
se le ha rechazado su calificación de invalidez, porque se le ha fijado un grado de
incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez, para resolver respecto de
la procedencia de las licencias médicas posteriores, debe solamente atenderse a si
existe o no la posibilidad de real de que el trabajador quedará en condiciones de
volver a trabajar al término de un determinado período de reposo, independiente de
que tenga un nuevo trámite de calificación de invalidez, autorizándose las licencias
si se determina que existe tal posibilidad de reincorporación laboral, o rechazándose
en el caso contrario, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de licencias
médicas.
En el caso de la especie, si bien el interesado no ha obtenido una pensión de invalidez
en el Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980, conforme a los antecedentes
médicos tenidos a la vista, los profesionales médicos de este Organismos han señalado
que las alteraciones que presenta el interesado son de curso crónico, no susceptibles
de modificar con reposo, por lo que no se justifica mantenerlo indefinidamente con
reposo, porque este no tendrá como efecto la reincorporación laboral, perdiéndose
la naturaleza esencialmente temporal del uso de licencias médicas.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia ha procedido de conformidad con lo preceptuado
en la normativa legal y reglamentaria vigente y a los antecedentes del caso, por cuanto
no corresponde autorizar licencias médicas en las situaciones, como la de la especie,
en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de la capacidad
de trabajo y reincorporación a la vida laboral.
Respecto a la declaración de invalidez del interesado, ella no es de competencia de
esta entidad, las que corresponde tramitar ante las Comisiones Médicas del D.L. N°
3.500, de 1980, siendo apelables ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia
de Pensiones.