Dictamen 19398-2016
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el día
18 de octubre de 2015, de lo que discrepa, ya que estima que este se produjo en el
trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.
Señala que en la fecha indicada, a las 08:55 horas aproximadamente, en circunstancias
que se dirigía hacia su lugar de trabajo transitando por la calle Andes, vio que un
individuo se encontraba golpeando con patadas a 2 jóvenes que estaban en el piso.
Agrega que luego de llamar a Carabineros de Chile, se acercó al agresor a informarle
que llegarían funcionarios policiales, con la intención que detuviera su agresión.
Sin embargo, el mencionado individuo lanzó una patada hacia atrás, impactando la tibia
de su pierna izquierda, lo que lo hizo caer al medio de la calle.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el día 18 de octubre de 2015, por el siniestro que lo afectó ese día, mientras
se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, oportunidad en que se percató
de una riña callejera, lo cual lo motivó a interrumpir su trayecto para separar a
los involucrados, siendo agredido por uno de ellos.
Señala que se calificó dicho infortunio como un accidente común, toda vez que éste
no acaeció durante su trayecto directo, ya que este fue interrumpido, por lo que el
trabajador fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud
común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo
5° de la Ley N° 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación
de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por
causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este
Organismo Fiscalizador (v.gr. N° 27578 de 2015) y a los antecedentes proporcionados,
es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió en el trayecto que debía
realizar el interesado entre su habitación y su lugar de trabajo, no generándose (interrupción
o desvío del mismo) por el hecho de haber éste acudido a auxiliar a unas personas
que estaban siendo agredidas. Por otra parte, se debe precisar que el proceder del
recurrente se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de
cooperación con el prójimo.
A mayor abundamiento, en su presentación ante este Servicio, el interesado refiere
que intentó dialogar con el agresor, a fin de que esperara la llegada de Carabineros
y así pudiera recuperar las pertenencias que supuestamente le habían sido sustraídas
por los jóvenes que se encontraban en el suelo, evitando golpearlos de forma desmedida.
Sin embargo, el sujeto haciendo caso omiso a las palabras del trabajador, procedió
a golpearlo.
Por último, el relato efectuado por el recurrente es concordante con lo señalado en
la respectiva DIAT y con lo establecido en el Parte Denuncia emitido por la Octava
Comisaría de Temuco de Carabineros de Chile.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que sufrió el trabajdor constituye un accidente del trabajo
en el trayecto, por lo que corresponde que esa Mutual de Seguridad le otorgue la cobertura
de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5