Dictamen 22409-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra del
Instituto de Seguridad Laboral, ya que el 5 de febrero de 2013 sufrió un accidente
laboral, cuando en su lugar de trabajo operaba una máquina trituradora de plásticos
y producto de ello resultó con la "...amputación de la parte superior.." del dedo
medio, "...daño grave..." en el dedo anular y "...heridas..." en el dedo meñique de
su mano derecha. Señala que la Mutualidad lo atendió médicamente por las secuelas
referidas, indicándosele que podría haber tenido derecho a alguna compensación, pero
que al no encontrarse "...ingresado en calidad de trabajador dependiente por parte
de la empresa, no podría acceder a dicho beneficio.".
Agrega el interesado que la situación fue objeto de un juicio, en el cual se dictó
sentencia, la que a la fecha se encuentra ejecutoriada y en la cual se reconoce su
calidad de trabajador dependiente.
Adjunta copia de sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por el Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, en la que aparece que el Tribunal fijó como "hecho
pacífico" - entre otros - que el interesado prestó servicios para la empresa demandada
bajo vínculo de subordinación y dependencia; que ha quedado acreditado que el día
mencionado el afectado sufrió un accidente calificado de naturaleza laboral; que está
acreditado que a raíz de lo anterior sufrió "...la amputación de la 3a falange del
dedo medio y fractura expuesta del anular ambos de la mano derecha; que el recurrente
"...no fue suficientemente instruido, ni vigilado ni supervisado, expuesto a un riesgo
previsible..."; que la empleadora "...no tomó todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la salud y vida del trabajador demandante, por ende no cumplió su deber
de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo...".
2.- Requerida la Mutualidad aludida, adjuntó copia de ficha clínica, estudio de imágenes
e informe médico, que dan cuenta de las prestaciones médicas otorgadas por esa Institución
al interesado. Precisa que la atención médica que brindó en la especie, se realizó
como paciente privado, en virtud del convenio celebrado entre la Mutualidad y el ISL.
También se requirió al Instituto de Seguridad Laboral, para que en su calidad de ente
administrador del seguro social de la Ley Nª 16.744, informara acerca de cómo en la
especie se ha otorgado o se otorgará al interesado la cobertura integral que su situación
amerita, a raíz del accidente mencionado. También se le requirió informar acerca de
las sanciones que han debido aplicarse a la entidad empleadora por su inobservancia
sobre las medidas de seguridad que debían cumplirse en este caso.
3.- En cumplimiento de lo anterior, el citado Instituto ha informado, en síntesis,
que ese Organismo ha calificado el siniestro de que se trata como de índole laboral
y ha otorgado las prestaciones medicas a que tiene derecho el interesado de acuerdo
a la citada Ley N° 16.744, a través de su prestador médico en convenio, la Mutualidad.
Agrega en cuanto a la evaluación del grado de incapacidad que pudiera afectar al interesado
por este hecho, señala que el caso se encuentra en estudio para su derivación a la
COMPIN y que, una vez concluido dicho trámite, podrá constituirse el beneficio económico
a que haya derecho.
Finalmente y en relación con la inobservancia de las medidas de seguridad que habrían
debido adoptarse en este caso, expresa que "...se ha informado por el departamento
de prevención que no existe registro de acciones implementadas respecto de este empleador
y accidente.".
4.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que estima aclarada la situación
del recurrente respecto de la cobertura que ha debido recibir conforme a la Ley N°
16.744, restando determinar su porcentaje de incapacidad para la constitución de una
eventual prestación económica (indemnización o pensión).
Ahora y con respecto al hecho que la empleadora "...no cumplió su deber de seguridad
en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo...", según lo establece la
sentencia antes referida, es menester señalar que el inciso cuarto de dicho artículo
preceptúa que a esa Dirección le corresponde - en los términos señalados por el artículo
191 de dicho Código - la fiscalización del cumplimiento de las "medidas básicas legalmente
exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos
e instrumentos de trabajo". Por su parte, el artículo 28 del D.S.54, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le confiere el control del cumplimiento
de las normas contenidas en ese Reglamento para constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias,
sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia y a los Organismos
del Sector Salud.
A su vez, el artículo 65 de la Ley 16.744 dispone que: "Corresponderá al ex-Servicio
Nacional de Salud, actualmente Secretaría Regional Ministerial de Salud, la competencia
general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención higiene y seguridad
de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos
se realicen".
5.- De esta manera y sin perjuicio de manifestar que estima aclarado el caso del interesado
(restando sólo evaluar su grado de incapacidad permanente y determinar el beneficio
respectivo), esta Superintendencia cumple con poner la situación en comento en conocimiento
de esa Dirección, para los fines previstos en el referido artículo 184 del Código
del Trabajo respecto de la Empresa.
También se remite copia del presente Oficio a la Secretaría Regional Metropolitana
del Ministerial de Salud, para que, conforme a sus atribuciones legales, ejecute las
acciones que sean pertinentes.