Dictamen 22419-2016
1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de
lo resuelto por la Mutualidad, entidad que calificó como de origen laboral el accidente
sufrido por su trabajador, el día 11 de junio de 2015, resolución de la que discrepa.
Al respecto, según se observa en su reclamación, el siniestro en comento, le ocurrió
al citado trabajador por una falta de cuidado, puesto que se lesionó al ir caminado
concentrado en su celular.
En mérito de los antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos
en su presentación, como asimismo, atendida la documentación aportada, solicita en
definitiva se reconsidere dicha calificación.
2.- Requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó la documentación pertinente
e informó al respecto, confirmando que había acogido el siniestro en referencia como
un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente
como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación
directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Por su parte, el último inciso del artículo mencionado, sólo establece como excepción
los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo
y los producidos intencionalmente por la víctima.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes aportados consta
que el trabajador sufrió el referido accidente durante su jornada laboral, en su lugar
de trabajo y cuando se desplazaba desde la bodega en dirección al taller de soldadura,
por lo que el siniestro en referencia constituye un accidente del trabajo, independientemente
de que se hubiera producido mediando negligencia o falta de cuidado de su parte, como
se desprende de lo manifestado en su presentación, al señalar: "respecto de las lesión
sufrida por el desplazamiento desarrollado por el trabajador no tiene relación con
el trabajo normal que desarrolla, ya que en un desplazamiento rutinario pierde la
concentración de su caminar al utilizar su teléfono celular, generándose la lesión
conocida por certificado emitido por ACHS." (sic).
En efecto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley N°16.744, la negligencia inexcusable,
no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún en el
evento que se hubise acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente
del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba
lo obrado en la especie por la citada Mutualidad.