Dictamen 23959-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa
mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto,
al siniestro que sufriera aproximadamente a las 08,25 hrs. del día 29 de enero de
2016, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo. Señala que
el accidente tuvo lugar en las escaleras del Metro Santa Ana, cuando, al tratar de
evitar que un niño que lo antecedía cayera al suelo, sufrió la inversión de su tobillo
derecho.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias
médicas el día señalado, dando cuenta del siniestro de que se trata, el que calificó
como de índole común, ya que estima que el afectado "...se expuso voluntariamente
a un riesgo que no resulta propio de un trayecto racional y lógico, sino más bien
ajeno...".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°,
inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante
Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de
un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este
Organismo Fiscalizador (v.gr. Oficios Ord. N°s. 4.178 de 2013, 27.578 de 2015 y 19.398
de 2016) y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado
siniestro ocurrió en el trayecto que debía realizar el interesado entre su habitación
y su lugar de trabajo, sin que sea procedente entender que en este caso se haya generado
interrupción o desvío del mismo, por el hecho que el siniestro ocurrió cuando el afectado
trató de auxiliar a un menor, a fin de evitar que este cayera al suelo mientras subía
las escaleras del Metro. De este modo, el accidente en comento se encuadra dentro
del criterio reiterado que ha sostenido esta Entidad para resolver que este tipo de
infortunios deben ser cubiertos por la Ley N° 16.744, criterio que por lo demás es
conocido por esa Mutualidad, por lo cual sorprende que no cumpla con el mismo y no
lo haya aplicado a una situación como la de que se trata.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que el interesado sufriera el día 29 de enero de 2016, constituye
un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa mutualidad
le otorgue la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744.