Dictamen 24012-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de
esa mutualidad, ya que determinó que el fallecimiento de su cónyuge, hecho acaecido
el 21 de febrero de 2013, se debió a una fuerza mayor extraña sin relación con el
trabajo. Señala que el día de los hechos su cónyuge, Presidente del Sindicato N° 1
de la Empresa Ingeniería... y Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Contratistas
de Empresas, se encontraba realizando una actividad sindical, cuando fue alcanzado
por una bala, falleciendo a raíz de este hecho.
Expone que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que "se considerarán
también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales
a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales". Señala la recurrente que, precisamente,
su cónyuge se encontraba en una actividad propia de su cargo gremial cuando fue alcanzado
por el proyectil que le provocó su deceso.
Requerida esa Mutualidad, informó, en síntesis, que el caso en cuestión no se encuentra
afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el infortunio en análisis constituye
un caso de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo. Expone que,
según sentencia dictada en el proceso seguido al efecto ante 12° Juzgado de Garantía
de Santiago, aparece que un menor de edad que se encontraba en la vía pública ejecutó
una serie de disparos en contra de un grupo de desconocidos y uno de éstos disparos
impactó en la cabeza de la víctima, quien se encontraba en el interior de la Empresa.
Estima esa Mutualidad, que la situación en la que se vio involucrado el afectado en
su lugar de trabajo, por un hecho proveniente desde el exterior, constituyó un imprevisto
imposible de resistir, a la que pudo estar expuesto cualquier miembro de la comunidad.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, de acuerdo
con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que
para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una
relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo)
o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter
indubitado.
A su vez, según el inciso cuarto del citado artículo 5°, se exceptúan los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo. Por consiguiente,
los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y,
según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general
o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor
pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia,
quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido
artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley
N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio
de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William
Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un
caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa
o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica,
una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del
accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que
se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad
debe constar de un modo indubitable.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo
siguiente:
2.1.- Que, en la especie, no se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto
de la entidad empleadora.
2.2.- Que, tampoco se discute la calidad de dirigente sindical del trabajador y
2.3.- Que, al momento de los hechos, realizaba una labor relacionada con dicha calidad.
Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente
se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido
a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en
opinión de este Servicio tal aseveración no es correcta, como quiera que la permanencia
del trabajador en el sitio del siniestro estuvo determinada por su labor gremial.
De este modo, si bien puede estimarse que el accidente de que se trata se produjo
como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un tercero que
desde la vía pública disparó un arma de fuego, lesionando al trabajador con un proyectil,
ocurre que éste se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo), precisamente
por su actividad de dirigente sindical. Así, entonces, resulta incuestionable que
la actividad gremial puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva
provocaron su fallecimiento.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que en la especie corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Descriptores
Personas protegidas dirigentes sindicales caso fortuito fuerza mayor extraña al trabajo