Dictamen 25234-2016
1. En su calidad de empleadora, usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando
contra lo resuelto por la Seremi de Salud de Tarapacá, previo informe del Instituto
de Seguridad Laboral (ISL), por la fijación de la tasa de cotización adicional por
siniestralidad efectiva del Seguro Social contra Riesgos Profesionales -de 6,8%- correspondiente
al período 2016-2017, resultando una tasa total de 7,75%. Específicamente, objeta
que no se realizaron las notificaciones que proceden en el proceso de evaluación pertinente,
así como manifiesta su extrañeza por el porcentaje asignado.
Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes del caso e informó que en el
período de evaluación del año 2015 usted pudo haber solicitado la rebaja para el bienio
2016-2017, lo que no realizó, manteniéndose la tasa del período inmediatamente anterior,
conforme lo dispone la normativa que regula la materia, misma rebaja que pudo haber
solicitado en el año 2013 y que tampoco hizo efectiva. Agregó la entidad que ello
proviene del período de evaluación 2011, donde se registraron 217 días perdidos por
la contingencia de origen laboral sufrida por la trabajadora doña Gloria del Carmen
Saavedra Guajardo.
Acompañó el mismo Instituto copia de las cartas de notificación enviadas a usted,
en las que se informa del proceso de evaluación antes aludido.
2. Sobre la situación, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en
el artículo 18 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), las resoluciones a que
se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio
de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se
hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer
día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Ahora bien, en la situación en análisis consta en la ya aludida documentación acompañada
por el ISL que fueron despachadas al domicilio de Pedro Lagos N° 1090, depto. 903,
Iquique, las cartas de notificación para el período de evaluación en referencia, mismo
domicilio que usted indica en su presentación ante este Servicio, lo que indica que
se habría dado cumplimiento a la formalidad.
Sin perjuicio de lo antes manifestado, es menester agregar que el artículo 8° del
citado Decreto Supremo dispone como plazo -máximo- para solicitar rebajas y exenciones
de la cotización adicional el 31 de diciembre del año en que se realiza el proceso
de evaluación, fecha a la que debe estar acreditado ante el organismo administrador
pertinente (para el caso, el ISL) que la empleadora cumple con los requisitos establecidos
en el mismo artículo, exigencia que usted no ha probado haber cumplido, lo que lleva
a concluir que esta reclamación es inadmisible por extemporánea.
Cabe agregar finalmente que, según ha resuelto la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia,
no procede admitir reclamaciones presentadas fuera del plazo establecido en el citado
artículo 8° (como es el caso), que versen sobre aspectos formales y que no se sustenten
en algún error en los parámetros considerados para la determinación de la tasa de
siniestralidad, dado que ni el organismo administrador de la Ley N° 16.744 ni este
Servicio cuentan con facultades discrecionales que le permitan acceder a la exención
o rebaja de la tasa.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y declara que resulta
procedente lo obrado por la Seremi de Salud de Tarapacá y el ISL.