Dictamen 26189-2016
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la
interesada, reclamando en contra de la Isapre Consalud S.A. por considerar que el
pago de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas continuas N°s
26, 91, 49, 58, 17, 71, 98, 93, 12, 48 y por descanso maternal 45, 29 y 429, otorgadas
por un total de 396 días de reposo, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 18 de
diciembre de 2014, ha sido por un monto inferior al que corresponde, dado que no se
consideró en el cálculo del subsidio diario el bono de vacaciones. Adjunta antecedentes
del empleador como respaldo y la Resolución, de 27-05-2015, de esa Subcomisión Sur
Oriente - COMPIN Región Metropolitana, en la cual se rechaza su reclamo de recalculo.
2.- Requerida al respecto, la ISAPRE Consalud S.A., a través de carta de antecedentes,
remitió los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que revisados los antecedentes
tenidos a la vista, la ISAPRE Consalud S.A., determinó la base de cálculo del subsidio
de la licencia médica N° 26, que sirve de base para el pago de los subsidios de las
demás licencias médicas continuas que se otorgaron hasta el 02 de junio de 2014, considerando
correctamente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013; sin embargo se observó
que en los meses de septiembre y octubre 2013, no incluyó un bono de vacaciones (Comisiones
FL), por los periodos en los cuales se hace uso del Feriado Legal, el que alcanzó
a $249.059 en el mes de septiembre y $69.160, en el mes de octubre 2013 y, por consiguiente,
la remuneración imponible utilizada en la base de cálculo por dichos meses, resultó
incorrecta.
Por su parte, esa Subcomisión Sur Oriente - COMPIN Región Metropolitana, por Resolución,
de 2015, rechazó el reclamo de la interesada por aplicación del artículo 10 del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, consideró
que el bono por vacaciones, que se paga por feriado legal, corresponde a una remuneración
ocasional.
Analizado el contrato de trabajo de la interesada con la empresa, se puede señalar
que percibe un sueldo mensual y comisiones por producción en los días trabajados y,
de acuerdo con lo informado por su empleador, el bono vacaciones es la remuneración
por los días ausentes por Feriado Legal.
Por lo tanto, de acuerdo con lo indicado anteriormente, en la base de cálculo del
subsidio de la interesada corresponde incluir el concepto "bono vacaciones" (Comisiones
FL), en los meses de septiembre y octubre de 2013, por no constituir una remuneración
ocasional y por ende, no corresponde aplicar el artículo 10° de D.F.L N° 44, antes
citado.
En efecto, el articulo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con
más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles,
con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca
el reglamento".
El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en
el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración
íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema
de remuneración fija".
"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra
será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador".
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras
que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado
mensual total no sea constante entre uno y otro mes".
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
instruye a esa Subcomisión Sur Oriente - COMPIN Región Metropolitana, que modifique
su resolución, ya citada e instruya a la Isapre Consalud S. A. realizar la reliquidación
del subsidio de la licencia N°26 y de las demás licencias médicas continuas. Además,
se deberá tener en consideración la observación indicada, para la reliquidación de
las licencias prenatal, postnatal y postnatal parental.