Dictamen 26549-2016
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca
del origen laboral o común, que debe asignarse a la patología que presenta y que atribuye
a la actividad laboral que desempeñó aproximadamente por dos años y medio, como cargador
de maletas en el aeropuerto. Señala que su ex empleador no lo quiso derivar oportunamente
a la Mutualidad, donde se presentó por su cuenta, siendo atendido en forma despectiva
por una doctora, por lo que formuló un reclamo el que no tuvo respuesta.
Requerida al efecto, la mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos,
incluidos ficha clínica, informes médicos y exámenes imagenológicos.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo
procedieron al análisis de los antecedentes clínicos, concluyendo que la afección
que presenta es de origen común, toda vez que respecto de sus dolencias, diagnosticadas
como "Discopatías cervicales. Protrusiones discales C5-C6 y C6-C7", no es posible
establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744,
con el trabajo que desempeñó como auxiliar de rampa, en el cual no se evidencian factores
de riesgo condicionantes de las afecciones en comento.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara como de origen común la afección que usted presenta, por ende, no resulta
procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Respecto a la no denuncia de su empleador de su enfermedad, cabe hacer presente que
conforme al artículo 76 de la Ley N°16.744, la entidad empleadora deberá denunciar
al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente
o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó
la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán
también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en
el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
De lo expuesto fluye que, la obligación de denunciar un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional recae primeramente en el empleador y en el evento que éste
no cumpla, estará obligado a formularla el propio trabajador, el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad, o el médico tratante, por ende, si su empleador no denunció
el accidente, usted debía hacerlo ante la referida Mutualidad y presentarse con prontitud
en sus servicios asistenciales, lo que ocurrió el 11/11/2015, cuando usted formuló
la correspondiente DIEP.
Finalmente, respecto del reclamo por el maltrato que recibió por parte de una doctora
de la Mutualidad y en general por la atención dispensada por ésta, que califica como
"pésima" cabe hacer presente que el Título I de la Ley N° 20.584, indica que ésta
tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación
con acciones vinculadas a su atención de salud, sea que se otorguen por prestadores
individuales o institucionales, públicos o privados. En materia de derechos, dicho
cuerpo legal dispone que los pacientes tienen, entre otros, derecho a recibir trato
digno.
Ahora bien, de acuerdo con su artículo 37, las personas sin perjuicio de su derecho
a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente,
podrán reclamar el cumplimiento de los derechos que la referida ley les confiere,
ante el prestador institucional, el cual deberá contar con personal especialmente
habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los
reclamos planteados, debiendo adoptar las medidas que procedan para la acertada solución
de las irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado
las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.
En el mismo orden, el D.S. N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento
sobre el Procedimiento de Reclamo de la Ley N° 20.584 y para tal efecto estatuye un
procedimiento ante los prestadores institucionales y ante la Intendencia de Prestadores
de la Superintendencia de Salud, en el evento que los primeros omitan darle respuesta
o el interesado la considere insatisfactoria.
En atención a lo anterior, se distribuye este oficio a la Superintendencia de Salud
para que, dentro de la órbita de sus competencias, se pronuncie sobre los supuestos
incumplimientos de la Ley N° 20.584.
Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informarle respecto de los reclamos que
usted formuló.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.584 | Ley 20.584 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 7Ley 16.744, artículo 76Ley 20.584