Dictamen 24649-2016
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
a que el Servicio de Bienestar de esa empresa otorgue la asignación de escolaridad
a los trabajadores, a sus cónyuges y a sus hijos que no sean causantes de asignación
familiar, como asimismo a los hijos causantes de asignación familiar que cursan estudios
en institutos profesionales.
Además, consulta si el citado Servicio de Bienestar puede financiar la prima del seguro
complementario de salud de sus trabajadores.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 14° del
Reglamento General, aprobado por el D.S. N°28, citado en fuentes, dispone que "Los
Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar
social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias".
Por su parte, el artículo 5°, letra d) del Reglamento del Servicio de Bienestar de
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dispone que se concederá una asignación
de escolaridad por cada hijo causante de asignación familiar que se encuentre cursando
estudios regulares en los niveles básico, medio, técnico o de educación superior,
en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste."
Del tenor de la norma transcrita, se infiere que solo tienen derecho a la ayuda de
escolaridad los hijos causantes de asignación familiar del afiliado.
Ahora bien, para determinar si en la especie el causante tiene la calidad de carga
familiar o no, deberá tenerse presente que la letra b) del artículo 3º del D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son
causantes de asignación familiar: "Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de
edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares
en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el Reglamento".
En virtud de lo expuesto, el beneficio de que se trata y de acuerdo con lo dispuesto
en el citado artículo 5°, letra d) solo puede ser otorgado a los hijos causantes de
asignación familiar del afiliado y por lo tanto, si el Consejo Administrativo del
Servicio de Bienestar de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado desea incorporar
al afiliado y a su cónyuge causante de asignación familiar, para que se les otorgue
la prestación de que se trata, deberá modificar en tal sentido el Reglamento particular
contenido en el D.S. N° 5, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo mismo ocurre respecto a su petición para que se otorgue la ayuda de educación a
afiliados y sus causantes de asignación familiar que cursen estudios en institutos
profesionales, toda vez que tampoco han sido incluidos en el citado Reglamento particular.
En cuanto al financiamiento de la prima del seguro complementario de salud, se indica
que el artículo 4° inciso final del citado D.S. N° 5, de 2004, establece lo siguiente:
"El Servicio podrá contratar y financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo
a sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida para sus afiliados y seguros
de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o sus cargas familiares
no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios
beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.".
Se hace presente que la norma reglamentaria transcrita faculta al Servicio de Bienestar
para que de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, financie total o parcialmente
la prima del seguro de salud de sus afiliados.
Precisado lo anterior y respecto al oficio N° 3.012, de 15 de enero de 2016, enviado
por esta Superintendencia en relación a la resolución exenta N° 332, de 2015, que
aprobó el presupuesto del Servicio de Bienestar para el año en curso, y que en el
punto 5.- señala que se debe abstener de efectuar "un aporte de $5.000, por cada trabajador
que se encuentre o se incorpore en el Seguro Complementario que la Empresa dispone
para sus trabajadores, esto con el objeto de incentivar el uso de este seguro de salud",
cabe señalar:
a) Por carta, de 30 de octubre de 2015, esa Empresa remitió los antecedentes correspondientes
al anteproyecto de presupuesto del Servicio de Bienestar para el año 2016, sin que
en el oficio, ni en el mismo anteproyecto como tampoco en las bases detalladas de
cálculo, hagan mención alguna que desde el 1 de enero de 2016, el Servicio de Bienestar
estimaba suscribir un convenio complementario de salud, es más, la referencia al aporte
de $5.000 que haría el Servicio de Bienestar al Seguro que se indica la Empresa dispone
para sus trabajadores, fue consignada como una nota al pie de la carta, de 30 de diciembre
de 2015, en que la Asistente Social, comunica que el Consejo Administrativo en sesión
celebrada ese día, determinó realizar un aumento de algunas prestaciones otorgadas
por el Servicio de Bienestar.
b) Como en la presentación enviada por esa Empresa en esta oportunidad, se especifica
que el Servicio de Bienestar de EFE suscribió un contrato de seguro complementario
de salud con la compañía BCI Seguros, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 al
31 de diciembre del presente año, deberá enviarse en carácter de urgente, la solicitud
de modificación presupuestaria respectiva, que contemple los recursos que el Servicio
de Bienestar aportará, los cuales corresponde registrar en el título 22 "Gastos de
Transferencias", ítem 224 "Seguros".
En cuanto a la cantidad que los afiliados realizarán como copago, ésta debe presupuestarse
de la siguiente forma:
Ingresos: título 16 "Créditos Obtenidos", ítem 161 "Descuentos a los Afiliados", asignación
02 "Para compañías de seguros".
Egresos: título 25 "Transferencias de Capital, ítem 251 "Amortización de Deudas",
asignación 02 "A compañías de seguros".
Los montos de estos títulos se presentarán debidamente saldados, ya que lo que se
descuenta a los afiliados, corresponderá pagarlo a la compañía de seguros.
Finalmente señalar, que como se indicara en el punto II.- de la Circular N° 3.157,
de este Organismo, la propuesta de modificación presupuestaria deberá especificar
cuáles son los títulos, ítems y/o asignaciones ya sea de ingresos o egresos o de ambos
según se trate, que son objeto de la modificación solicitada, incluyendo su base cálculo
o explicación respectiva que la justifica, y además, deberá necesariamente haberse
realizado por parte del Servicio de Bienestar el ajuste de los títulos 17 y 27; esto
es, los "Recursos del Ejercicio Anterior" y "Gastos Pendientes del Ejercicio Anterior",
respectivamente.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 06/10/2016 | Circular 3248 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2017 Y DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18010; Ley N° 18040; Ley N° 18840; Ley N° 19125; Ley N° 19528; Ley N° 19553; Ley N° 20715 |
| 01/10/2015 | Circular 3157 | Servicios de Bienestar | SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2016 Y DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N° 18010; Ley N° 19125; Ley N° 19528; Ley N° 19553; Ley N° 20291; Ley N° 20715 |