Dictamen 29863-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de
esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro
que sufriera aproximadamente a las 17,00 hrs. del día 2 de octubre de 2015, mientras
permanecía en Santiago, con motivo de haber sido enviada por su empleador (Universidad
del Bío Bío) en comisión de servicios desde la ciudad de Concepción (ciudad donde
reside), a fin de que asistiera al X Encuentro de Servicios de Bienestar del Sector
Público, evento que se extendió desde el 30 de septiembre al 2 de octubre de 2015.
Expone que el día del siniestro, habiendo concluido el Encuentro y después de las
13,30 hrs. regresó directamente al Hotel en el que pernoctaba, sin hacer colación,
ya que la actividad no incluía servicio de alimentación y el lugar donde se desarrollaba
el evento tampoco contaba con servicios de comidas; señala que en tales circunstancias,
alrededor de las 17,00 hrs. se dispuso a salir del Hotel con el objeto de tomar su
colación, accidentándose en las escaleras exteriores de dicho establecimiento (en
el último escalón de la entrada, sin alcanzar a llegar a la vereda); a raíz de ello
resultó con un esguince de tobillo izquierdo grado 3, por lo cual fue auxiliada por
personal del Hotel, el que incluso le aplicó hielo. Hace presente que al momento de
accidentarse no realizaba actividad particular alguna o ajena a la comisión de servicio
que estaba cumpliendo y su salida del Hotel obedeció exclusivamente a que debía satisfacer
una necesidad básica de alimentación.
Puntualiza, además, que después del infortunio se dirigió en taxi al Hospital Traumatológico,
sin poder regresar esa noche a Concepción, ciudad a la que llegó al día siguiente,
dirigiéndose de inmediato al Hospital Clínico del Sur para posteriormente ser atendida
en cuatro oportunidades en esa mutualidad, hasta que se le comunicó que el siniestro
de que se trata se había calificado de común.
Requerida esa Mutualidad, informó que en este caso no ha sido posible establecer una
relación de causalidad entre la lesión que sufrió la recurrente y la labor que debía
efectuar, ya que al momento de accidentarse "...se disponía a realizar actividades
particulares que no dicen relación con su trabajo.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, conforme a lo
previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte; de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como
del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en
relación directa con el trabajo, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta,
pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 2 de octubre
de 2015, cuando la interesada resbaló y cayó mientras estaba por salir del Hotel en
el que pernoctaba, salida que tenía por objeto satisfacer una necesidad, como es la
de alimentarse.
Al efecto, cabe señalar, por una parte, que tal como se ha resuelto por este Organismo
(v. gr. Oficio Ord. N° 31.020, de 2007) "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica,
como es la de almorzar, comer o tomar algún alimento en medio o al término de la jornada
de trabajo, para efectos de la Ley N° 16.744 no interrumpe la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta
de la víctima está determinada por la circunstancia de haber trabajado para su empleadora,
por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente
ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indubitable conexión con
el mismo...".
Por otra parte, también es indiscutible que al momento de accidentarse, la recurrente
se encontraba fuera de su ciudad de residencia (Concepción), en cumplimiento de una
comisión de servicios dispuesta por su empleador. Resullta de lo expuesto, entonces,
que fue la labor que debía desarrollar la que determinó que debía pernoctar y comer
en un sitio que no era su hogar y tal circunstancia fue la que la expuso al riesgo
en cuestión.
Por consiguiente, los antecedentes referidos son los que permiten formarse la convicción
que el infortunio corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo,
toda vez que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad
que debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro que el día 2 de octubre de 2015 sufrió la interesada,
corresponde a un accidente con ocasión del trabajo y, por tanto, ha debido otorgársele
la respectiva cobertura de la Ley N° 16.744.