Dictamen 32852-2016
1. Mediante oficio de antecedentes, ese Instituto ha solicitando un pronunciamiento
de esta Superintendencia en relación a la procedencia de aplicar a las pensiones de
invalidez concedidas en conformidad al artículo 8° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el descuento de la cotización para salud y de considerarse
que tal descuento no corresponde, cuáles serían las medidas que deberían adoptarse
para la devolución de las sumas deducidas en los cinco años anteriores al pronunciamiento
que recaiga sobre el particular.
2. Al respecto, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 8°
del D.S. N° 313 antes citado, dispone que el estudiante que como consecuencia de un
accidente escolar perdiere a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual
o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un 22,2757% de un ingreso
mínimo mensual.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo,
el estudiante que a consecuencia de un accidente escolar sufra una pérdida de capacidad
de trabajo inferior al 70% e igual o superior al 15% tiene derecho a una pensión del
mismo monto, siempre que acredite mediante informe social que carece de recursos iguales
o superiores al de pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta
la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado.
Para determinar la carencia de recursos en los casos en que el estudiante forma parte
de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos del núcleo por el número de personas
que lo compongan.
Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio, ha señalado que si bien las pensiones
de que se trata, se generan por disposición de la Ley N° 16.744 y del citado D. S.
N° 313, corresponden a un tipo especial de prestación, establecida con un sentido
más bien asistencial sin que pueda considerarse que ellas son de aquéllas de "regímenes
previsionales".
En efecto, el financiamiento de las referidas pensiones no es contributivo, sino que
se financian con cargo al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
por lo que no puede considerárselas pertenecientes a un régimen previsional ni asimilarlas
a las demás pensiones de la referida Ley N° 16.744.
3. Atendido lo señalado, los beneficiarios de pensiones de invalidez del seguro escolar,
no están dentro de los afiliados al régimen de Salud que señala el artículo 135 del
D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, y por lo tanto, no deben efectuar las
cotizaciones a que alude el artículo 137 del referido D.F.L. para dichos afiliados
y consecuentemente, corresponde que el Instituto ponga término al referido descuento.
En relación a la devolución de las cotizaciones que incorrectamente fueron descontadas,
antes de emitir un pronunciamiento al respecto, esta Superintendencia requiere un
informe respecto de si dichos recursos fueron remitidos a FONASA, el monto al que
ascenderían y el número de estudiantes afectados.