1. En el marco del plan de acción de la Política Nacional de Seguridad Química que
coordina el Ministerio del Medio Ambiente, se ha solicitado al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social un análisis de brechas respecto de las obligaciones establecidas
en los Convenios N°s. 155 y 170, sobre seguridad y salud de los trabajadores y sobre
productos químicos, respectivamente, ambos de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT). Atendido lo señalado, esa Subsecretaría ha requerido a esta Superintendencia,
un informe sobre el particular.
2. En primer término, cabe señalar que la normativa que regula el ciclo de vida de
las sustancias químicas y/o contiene materias de seguridad y salud en el trabajo aplicables
a los trabajadores que se desempeñan en contacto con productos químicos, se encuentra
en diferentes normas legales y reglamentarias emanadas, entre otros, de los Ministerios
del Trabajo y Previsión Social, Salud, Agricultura, Transporte, Relaciones Exteriores
y Minería.
Por su parte, algunas empresas del sector privado, productoras, importadoras y exportadoras
de sustancias químicas, han implementado el "Programa de Conducta Responsable" para
la gestión de estas sustancias, iniciativa impulsada en Canadá el año 1986, y que
en el país es coordinada por la Asociación Gremial de Industriales Químicos de Chile
(ASIQUIM). Esta iniciativa se ha traducido en un Sistema de Gestión que es verificado
por auditores externos a la empresa, evaluando el grado de compromiso en la mejora
continua en parámetros relativos a seguridad, salud, cuidado del medio ambiente y
responsabilidad social.
3. El Convenio N° 170, de 1990, de la OIT, en su parte II se refiere a los principios
generales, estableciendo en su artículo 4° que los estados miembros deben formular,
poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad
en la utilización de productos químicos en el trabajo, lo que se debe realizar en
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
A su vez, el Convenio N° 155, de 1981, de la OIT, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores,
en su parte II, denominada "Principios de una Política Nacional", se refiere a la
formulación de una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo; a la implementación de dicha política y a su evaluación
periódica.
Al respecto, como es de su conocimiento, en los últimos años se ha desarrollado un
trabajo intersectorial para implementar una Política Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, en base a las directrices de Organización Internacional del Trabajo,
el que debe ser sometido a la consideración de S.E. la Presidenta de la República.
Por otro lado, cabe indicar que se cuenta con una Política Nacional de Seguridad Química,
que es coordinada por el Ministerio del Medio Ambiente y que considera el ámbito de
la Salud Ocupacional, abordando la utilización de los productos químicos, según lo
evidencian sus objetivos específicos: "Prevenir los riesgos asociados a las sustancias
químicas a través de su ciclo de vida", "Promover la investigación, capacitación y
difusión en materia de gestión de las sustancias químicas a través de todo su ciclo
de vida"; "Fortalecer la gestión de preparación y respuesta frente a situaciones de
emergencia relacionadas con sustancias químicas"; "Fortalecer la institucionalidad,
marco normativo y fiscalización vinculada a la gestión de las sustancias químicas
a través de su ciclo de vida".
Si bien, uno de los principios de la Política Nacional de Seguridad Química es la
"Participación Ciudadana", en opinión de esta Superintendencia, se debería evaluar
la adecuada participación de las organizaciones de trabajadores en su formulación,
implementación y examen periódico.
4. Por otra parte, el artículo 5° del Convenio N° 170, de la OIT, dispone que la autoridad
competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir
o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una
notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
Al respecto, el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus facultades ha establecido
la prohibición del uso determinados productos químicos y la restricción de otros,
en el D.S. N° 594, de 1999, del citado Ministerio, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, que en su Título IV, "De la Contaminación
Ambiental" define, en el artículo 20, los residuos industriales peligrosos; establece,
en el artículo 65, las sustancias prohibidas en los lugares de trabajo; precisa, en
el artículo 66, los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones
ambientales de las sustancias químicas que se indican; y en el Título V, "De los Límites
de Tolerancia Biológica" establece, en el artículo 113, dichos límites para las sustancias
que indica.
Asimismo, conforme a lo establecido en el D. L. Nº 3.557, de 1981, del Ministerio
de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero, dicha Secretaría de Estado, fundada
en razones técnicas o sanitarias, podrá regular, restringir o prohibir la fabricación,
importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas.
Por lo anterior, la disposición del artículo 5° del Convenio N° 170, de la OIT, se
encuentra recogida en nuestra normativa.
5. La parte III del Convenio N° 170 de la OIT, sobre clasificación y medidas conexas,
se refiere en sus artículos 6, 7 y 8, al sistema de clasificación, etiquetado y marcado
de los productos químicos y a las fichas de datos de seguridad que se les debe proporcionar
a los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos, con información detallada
sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas
de precaución y los procedimientos de emergencia. Por su parte, el artículo 9°, trata
sobre las responsabilidades de los proveedores (fabricantes, importadores o distribuidores)
en estas materias.
En este contexto, cabe señalar que el D.S. Nº 78, de 2009, del Ministerio de Salud,
que contiene el Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, establece,
en lo pertinente, que las empresas deben contar con las hojas de datos de seguridad
de cada una de las sustancias almacenadas a disposición de quienes las manejan y los
requisitos del etiquetado de los productos, tales como, que debe ser en idioma español
y contener, como mínimo, la identificación del producto, del proveedor, indicaciones
de seguridad, entre otros. En este contexto, se debe precisar que en el mes de septiembre
de 2016, entrará en vigencia el D.S. N° 43, de 2015, del Ministerio de Salud, que
deroga, a contar de igual fecha, el D.S.N° 78 antes señalado.
Asimismo, el D.S. N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento
sobre Manejo de Residuos Peligrosos, establece, entre otros requisitos, que estos
residuos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo
de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93, desde el almacenamiento
y hasta su eliminación. A su vez, el citado D. L. Nº 3.557, de 1981, del Ministerio
de Agricultura, establece medidas de protección para los trabajadores en el uso de
productos sanitarios. En entre ellas, establece la exigencia de que todo plaguicida
deberá distribuirse en envases sellados, con etiquetas en que se indique en español,
en forma indeleble, la composición del producto, las instrucciones para su uso correcto
y seguro, la forma de eliminar los envases vacíos, las precauciones que deban adoptarse,
el nombre del fabricante o importador, y las demás menciones que se establezcan por
resolución del Servicio.
Ahora bien, en relación a los proveedores, existe una falta de regulación para los
fabricantes, y entendemos que esta situación se está abordando con la elaboración
de un reglamento de fabricación y manejo de sustancias peligrosas.
Por otra parte, cabe señalar en el contexto de los planes de acción de la Política
Nacional de Seguridad Química, el Ministerio de Salud está coordinando el proceso
de implementación del sistema global de armonización (GHS) de clasificación y etiquetado
de productos químicos, creado por las Naciones Unidas, que es una nueva forma de etiquetar
y clasificar los productos químicos a nivel mundial, cuyo objetivo es garantizar que
los empleadores y trabajadores reciban información adecuada, práctica, confiable,
amplia y comprensible sobre los peligros de los productos químicos, a fin de poder
tomar medidas de prevención y protección para la salud y la seguridad. La implementación
de este sistema contempla la realización de actividades de sensibilización, capacitación
y el desarrollo de normativa.
6. La parte IV del Convenio se refiere a la responsabilidad de los empleadores, respecto
a: la identificación de los productos (artículo 10), la transferencia de productos
químicos (artículo 11) la exposición de los trabajadores a productos químicos (artículo
12), el control operativo de los riesgos (artículo 13) que contempla la aplicación
de principios de la prevención, tales como, los empleadores deben seleccionar productos
que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; tecnologías que elimine o reduzca
al mínimo el grado de riesgo; aplicar medidas adecuadas de control técnico, adoptando
sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
adoptar medidas adecuadas de higiene del trabajo y que cuando las medidas señaladas
no sean suficientes, facilitar, sin costo para el trabajador, equipos de protección
personal y ropas protectoras, asegurando su adecuado mantenimiento y velando por la
utilización de dichos medios de protección; la eliminación de los productos químicos
peligrosos y sus recipientes (artículo 14), los que deben ser manipulados o eliminados
de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la
salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales; información y formación de los trabajadores ( artículo 15), y de la cooperación
con trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de
los productos químicos en el trabajo (artículo 16).
Como ya se señaló, existen normas respecto del etiquetado de los productos químicos.
En relación a la exposición de los trabajadores, la vigilancia de la salud de los
trabajadores y los límites permisibles, se encuentran establecidos en el D.S. N° 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el D.S. N° 594, de 1999,
del Ministerio de Salud, respectivamente.
En relación al control operativo de los riesgos, en el artículo 57 del Título IV,
"De la contaminación Ambiental", del D.S. N° 594 ya citado, se establece el control
del riesgo en su origen y como última medida el uso de los equipos de protección personal.
No obstante lo señalado, cabe precisar que la responsabilidad de los empleadores en
la vigilancia del medio ambiente y en la salud de los trabajadores, no se encuentra
suficientemente desarrollada en nuestra legislación, de acuerdo a los estándares requeridos
en este Convenio.
En todo caso, en materia de información y formación, el Código del Trabajo establece,
en su artículo 184, el deber general del empleador de informar los posibles riesgos
a los trabajadores. Dicho Código, en el inciso segundo del artículo 92, se refiere
a la información que los empleadores deben proporcionar a los trabajadores que realicen
labores en que tengan contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios
tóxicos, sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos,
riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar
y que revelen su inadecuada utilización. También establece la obligación de proporcionar
al trabajador los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de
ellos.
Por su parte, la obligación de informar se encuentra reglamentada en el D. S. N° 40,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone, en su artículo
21, que los empleadores deben informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores
acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los
métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada
empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos,
productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo,
sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre
los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para
la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar
tales riesgos.
7. La parte V del Convenio sobre las obligaciones de los trabajadores (artículo 17),
referidas a la cooperación con los empleadores en el marco de las responsabilidades
de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con
miras a la utilización segura de productos, asimismo deben tomar todas las medidas
razonables para reducir al mínimo los riesgos que entrañan su utilización, para ellos
mismos y para los demás.
Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, instancia bipartita de participación
para la prevención de los riesgos laborales, que deben constituir las empresas con
más de 25 trabajadores, tiene, entre sus funciones, la de asesorar e instruir a los
trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección; vigilar
el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas
de prevención, higiene y seguridad, e indicar la adopción de todas las medidas de
higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
No obstante lo señalado, estas materias pueden ser tratadas en el reglamento interno
de seguridad e higiene en el trabajo que toda empresa está obligada a establecer y
mantener al día. Al respecto, para asegurar la adecuada incorporación de estas disposiciones
en dicho reglamento se debería evaluar la elaboración de algún informativo o una norma
técnica por parte de una entidad pública competente.
8. La parte VI del Convenio, de los derechos de los trabajadores y sus representantes
(artículo 18), referido al derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la
utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que
existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo
sin demora a su supervisor, y que cuando ejerzan el derecho de apartarse deberán estar
protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto. Así como que, los
trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener información
sobre la identificación de los productos químicos utilizados, las propiedades peligrosas
de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la
formación; la información contenida en las etiquetas y los símbolos; las fichas de
datos de seguridad.
Por su parte, el Convenio N° 155, en el artículo 13, trata sobre la protección de
las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir
una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro
inminente y grave para su vida o su salud.
Para la aplicación efectiva del derecho a apartarse cuando existe riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud y la protección contra las consecuencias de dicho acto,
es necesario que se realicen modificaciones legales, consagrándose el derecho del
trabajador a paralizar faenas y la obligación de empleador de suspender en caso de
peligro inminente. En tal sentido, cabe señalar que dicha materia ha sido recogida
en un proyecto de modificación de la Ley N° 16.744, el cual se encuentra actualmente,
en primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados del H. Congreso Nacional.
9. Finalmente, cabe señalar que la parte VII del Convenio, referida a las responsabilidades
de los Estados exportadores (artículo 19), en el que indica que: si en dicho Estado
la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida
por razones de seguridad y salud en el trabajo, éste deberá llevar ese hecho y las
razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.
Este aspecto está siendo abordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad
que participa en instancias internacionales en la materia y que elaboró el D.S. N°
37, de 2005, que promulga Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento
de consentimiento fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
Objeto de Comercio Internacional y sus
Anexos.
10. Sin perjuicio de lo expresado en este Oficio, dentro de la esfera de las competencias
de esta Superintendencia, un análisis acabado de las brechas entre los Convenios indicados
y la normativa de nuestro país debería considerar la participación de un equipo multidisciplinario,
con profesionales pertenecientes a las entidades con competencias en materia la seguridad
y salud en trabajo.