Dictamen 33532-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un agente oficioso de la trabajadora, reclamando
en contra de esa Comisión, que autorizó, sin derecho a subsidio, sus licencias médicas
Nºs 81, 59, 75, 67, 64 y 92, emitidas por un total de 112 días discontinuos, a contar
del 04 de agosto de 2015.
Acompaña copias de su contrato de trabajo, de planillas de pago de cotizaciones previsionales
en la A.F.P. Hábitat y de salud FONASA, de recibos de remuneración, entre otros.
Por su parte esta entidad trajo a la vista, copia de la cartola de cotizaciones de
salud FONASA de la trabajadora y del listado maestro de licencias médicas FONASA.
En este punto, se debe hacer presente que una de las licencias médicas reclamadas,
la N° 81, por 15 días, a contar del 4/08/2015 y hasta el 18/08/2015, no consta en
dicho listado maestro, pero conforme a copia acompañada por el reclamante figura con
timbre de recepción de dicha COMPIN.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió a esta Superintendencia los antecedentes
respectivos.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el
texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos,
de la Ley N° 18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores
dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional
de salud, que cumplan los requisitos pertinentes.
Por tanto, una persona natural que ejerce una actividad que le genere ingresos, sin
estar subordinada a un empleador, puede cotizar como trabajador independiente y en
su caso tendrá derecho a subsidio por incapacidad laboral si se encuentra afiliada
a un sistema de salud previsional.
Tratándose de empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), reguladas
por la Ley N° 19.857, su titular, no puede cotizar como trabajador dependiente de
la misma, ya que si bien la empresa está dotada de personalidad jurídica y patrimonio
propio distinto del socio individual, es el mismo socio a quien le compete su administración
y representación, según disponen los artículos 1°, 2° y 9° del cuerpo legal citado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el titular de una E.I.R.L. -como lo
es la interesada- puede efectuar cotizaciones en calidad de trabajador independiente
y tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, si cumple con los requisitos del
artículo 149 del D.F.L.N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
El citado artículo, vigente a la época de inicio de las licencias médicas de que se
trata dispone los requisitos del trabajador independiente para tener derecho a subsidio
por incapacidad laboral, que son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones previsionales, continuas o discontinuas
dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició
la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos señalados, se debe computar las cotizaciones
que equivocadamente se hayan realizado como trabajador dependiente.
Por tanto, corresponde que esa Comisión revise la situación de la recurrente, para
efectos de determinar si cumple con los requisitos de afiliación y cotización exigidos,
para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral como trabajadora independiente
y, en caso de cumplirlos, se deberá pagar el subsidio de incapacidad laboral derivado
de las licencias médicas autorizadas Nºs 81, 59, 75, 67, 64 y 92.
En caso de que no cumpla los requisitos indicados, se deberán rechazar las licencias
médicas referidas.
4.- Por otra parte, se remite copia de la licencia médica N° 81, por 15 días, a contar
del 4/08/2015, cuya copia acompañada por la interesada aparece con timbre de recepción
de dicha COMPIN, pero que no obstante no se registra en el maestro de licencias médicas,
para que se determine que ocurrió con ella, y se dicte la resolución que corresponda.