Dictamen 34165-2016
1.- Esa Empresa recurrió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que
dada la naturaleza de los servicios que entrega, se fijó su tasa de cotización adicional
diferenciada en 0,0%. Sin embargo, durante el mes de abril del año 2007, uno de sus
trabajadores sufrió un accidente, indicándosele reposo por un total de 56 días (13/04
al 07/06 de 2007), situación que originó que su cotización adicional diferenciada
se fijara en 1,02%. Luego, durante el año 2008, tuvieron otro siniestro que determinó
3 días perdidos.
Al respecto, refiere que, desde el año 2009 a la fecha, la siniestralidad de la empresa
ha sido 0; no obstante, desde el año 2010 al 2015 han debido pagar una tasa de cotización
adicional de 1,02%, lo que les ha generado un grave perjuicio patrimonial. Por otra
parte, precisa que esa empresa desde su existencia no ha reunido el quórum suficiente
para contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como tampoco con un experto
en prevención de riesgos. Además de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones
del Seguro de la Ley N° 16.744, lo que, en su opinión, ha hecho improcedente la tasa
fijada.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar que atendido el daño patrimonial
que se le ha producido a la empresa, se instruya a la mutualidad, proceda a la devolución
total de lo pagado por concepto de cotización adicional desde el año 2010 a la fecha.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad remitió copia de las Resoluciones
relativas a los procesos de cálculo de la tasa de cotización adicional fijada a esa
empresa, correspondiente a los años 2009, 2011, 2013 y 2015, y de los antecedentes
que en cada caso les sirvieron de fundamento; además, envió copias de las DIAT y comprobantes
de pago de subsidios, correspondientes a los 2 trabajadores a que Ud. alude en su
presentación.
Asimismo, remitió copia de la Resolución, de 24 de diciembre de 2015, mediante la
cual fijó a esa empresa su Tasa de Cotización Adicional Diferenciada en 0,0%, la que
sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinan que deberá pagar
una tasa de cotización total de 0,95%, durante el período comprendido entre el 1°
de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización
adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado
ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso
de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes.
Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo
anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de
la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso
anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente,
tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de
Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que
hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente.".
En atención a lo anterior, su reclamación respecto de la cotización adicional determinada
en los anteriores procesos de evaluación es extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior,
cabe hacer presente que la Dirección del Trabajo ha resuelto (v.gr. Ordinario N°818,
de 23 de febrero de 2002), que en los meses en que una empresa registre más de 25
trabajadores deberá organizar y tener en funcionamiento un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, independientemente de la naturaleza o duración de los contratos de trabajo.
En su caso, se ha podido advertir acorde la documentación aportada, que a lo menos
durante los períodos Julio de 2008 a Junio de 2011 y Julio de 2010 a Junio de 2013,
en varios de esos meses contaba con más de 25 trabajadores, sin haber acreditado haber
constituido y mantenido en funcionamiento en ellos el correspondiente Comité. Igualmente,
en los mismos períodos no acreditó haber informado oportuna y convenientemente a sus
trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas
y de los métodos de trabajo correctos, conforme ello la cotización total fijada para
dichos períodos en 1,97% (1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013 y 1° de enero
de 2014 a 31 de diciembre de 2015), fueron correctamente determinadas.
Con todo, en lo que se refiere al período comprendido entre Julio de 2006 y Junio
de 2009, la tasa fijada al respecto, se fundamentó en la siniestralidad efectiva que
le fuera determinada, derivada de los siniestros sufridos por dos de su trabajadores,
calificaciones que han debido mantenerse a firme, por cuanto esa empresa, no ha aportado
documentación alguna que permita alterar dichas determinaciones.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
confirma lo obrado en la situación de esa empresa por la citada mutualidad.