Dictamen 35073-2016
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
COMPIN, que rechazó sus licencias médicas continuadas N°s. 25, 04, 47 y 69, extendidas
por un total de 120 días a contar del por 15 días a partir del 22/10/2015, con lo
cual no está de acuerdo, ya que dicho documento es continuado a uno anterior que sí
fue autorizado, la licencia médica N° 01, por 20 días a contar del 22/10/2015.
Acompaña a su presentación, copias de las licencias médicas, del listado maestro de
licencias médicas, de las declaraciones juradas de tramitación de las licencias médicas
ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, de sus antecedentes médicos, de
su certificado de cotizaciones en la A.F.P. Cuprum S.A. y del finiquito del contrato
de trabajo con la empresa "Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A.", en el cual se
consigna que la relación laboral se extendió desde el 08/06/2015 hasta el 22/10/2015.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento
de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la
SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante
cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad
de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular
de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, también
citado en FTES., se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante,
cuando ésta es la continuación de otra licencia de que hacía uso desde antes del término
de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin
solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.
En la especie, consta en el finiquito del contrato de trabajo, que el interesado trabajó
para el empleadorque indica, hasta el 22/10/2015, fecha esta última de terminación
de sus servicios.
Del mismo modo, se advierte que la licencia médica autorizada N° 01, se inició el
mismo día 22/10/2015, esto es, cuando ya no existía vínculo laboral entre las partes,
por lo que la recurrente no necesitaba justificar ausencia laboral ni tenía remuneración
que reemplazar, careciendo de derecho a licencia médica y que dicho documento es anterior
a las licencias médicas continuadas N°s. 25, 2- 04, 2- 47 y 2- 69, por cuyo rechazo
reclama en esta Superintendencia.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN modificar su resolución
anterior y dejar sin efecto la autorización de la licencia médica N° 01, por 20 días
a contar del 22/10/2015, puesto que al inicio de ella, no existía un vínculo laboral
vigente.
En concordancia con lo anterior, se ratifica el rechazo por falta de vínculo laboral
las licencias médicas continuadas N°s. 25, 04, 47 y 69, extendidas por un total de
120 días a contar del por 15 días a partir del 22/10/2015.