Dictamen 37516-2016
1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre su caso y concretamente respecto a su pretensión relativa a que se le otorgue
el beneficio de reeducación profesional que contempla la Ley N° 16.744, para lo cual
- indica dicha Mutualidad - que ha efectuado las gestiones necesarias, a fin de proporcionarle
la prestación en lo que Ud. ha indicado por iniciativa propia, esto es, el manejo
del software de diseño "AUTOCAD".
Indica la Mutualidad que efectuadas las gestiones pertinentes con la empresa "Oracle
Chile", proveedora del ya mencionado software, se ha podido establecer que "...solamente
aquellas Instituciones de Capacitación que cuenten con el reconocimiento de la empresa
"AUTODESK", pueden impartir formación oficial y reconocida por "ORACLE", en el manejo
de "AUTODESK". En tal contexto, señala Mutualidad que Ud. presentó una solicitud de
capacitación que efectuó al "Instituto ...", advirtiéndose que se trataba de su Factura
N° 1 y al verificar los antecedentes se estableció que no contaba con el reconocimiento
de "AUTODESK". Además, señala que se contactó a la propietaria del citado Instituto,
"...quien se excusó manifestando que no contaba con el reconocimiento ya aludido,
pues estaba en proceso de "reorganización". Por lo expuesto, no se procedió al pago
de la Factura del caso, cuyo valor alcanzaba a la suma de $ 1.500.000.".
Agrega que, posteriormente, se le informó a Ud. acerca de los Centros de Capacitación
que se encontraban debidamente reconocidos para otorgar capacitación en "AUTOCAD",
seleccionando Ud. el Instituto "MICROGEO S.A.", el cual por tal actividad y con la
modalidad grupal cobra la suma de $ 150.000, lo que - precisa - se le comunicó a Ud.
con fecha 20 de octubre de 2015, junto con los días y horas que se detallaron y en
esa misma fecha Ud. suscribió con esa Mutualidad el respectivo Acuerdo de Capacitación.
No obstante lo anterior, se hace presente que Ud. "...no participó en la actividad
de capacitación que se inició el 28 de octubre de 2015...". Se señala que dada la
modalidad grupal y luego de reunir el mínimo de alumnos, el citado Instituto inició
un nuevo ciclo de capacitación el 14 de diciembre de 2015, el cual Ud. nuevamente
rechazó. y por mail de 29 de marzo de 2015 manifestó su interés en ser capacitado
por el Instituto "...", que no cuenta con el reconocimiento de "AUTODESK" y, además,
por la aludida capacitación cobra $ 1.170.000.
En base a lo expuesto y - según señala - velando por la correcta utilización de los
recursos del seguro social de la Ley N° 16.744, estima la Mutualidad que no resulta
pertinente otorgar la capacitación en las condiciones solicitadas por Ud., reiterando
que se encuentra disponible el otorgamiento del beneficio de que se trata y que se
le ofreció a través del documento que libremente suscribió con fecha 20 de octubre
de 2015.
En la presentación que Ud. efectuó sobre la materia ante este Organismo, Ud. señala
que prefiere que la capacitación le sea entregada por el Instituto "...", ya que le
"queda más cerca de su actividad, en Vicuña Mackenna...".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo con lo
prescrito en la letra e) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación
física y reeducación profesional. De este modo, el primer gran requisito para optar
a la prestación en comento será que quien la solicite haya sido víctima de un accidente
del trabajo o de una enfermedad profesional. Por otra parte, es necesario que dicho
accidente o enfermedad hayan provocado al trabajador algún grado de invalidez que
le impida desarrollar las labores que ejecutaba antes de producirse dicha incapacidad.
En efecto, el propósito perseguido por el legislador al establecer el beneficio de
la reeducación, ha sido el que el trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado
de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita
utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en alguna
de las áreas que éste solicite (Oficio Ord. N° 12.397, de 1992).
Ahora bien, en cuanto al modo de ejercer este derecho a la reeducación profesional,
esta Superintendencia ha señalado que debe impetrarse dentro de márgenes racionales
(v.gr. Oficio Ord. N° 16.991, de 2003), habida consideración que la expresión legal
está dando un marco de referencia a la prestación. De este modo, reeducar es volver
a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía, o para otra
labor que pueda desarrollar el trabajador.
Cabe señalar que el derecho a la reeducación debe ejercerse sin distinguir la evaluación
de la invalidez o pérdida de la capacidad de trabajo, debiéndose, además, efectuar
una evaluación de las aptitudes del trabajador y de sus preferencias, de modo de determinar
el oficio para el cual se capacitará.
De lo expresado anteriormente, se infiere que el nivel de reeducación a que puede
aspirar el trabajador tiene que encontrarse relacionado con la actividad u oficio
que éste desarrollaba antes de incapacitarse, debiendo considerarse, además, las aptitudes
del trabajador y sus preferencias.
Por otra parte, en lo relativo a los aspectos que deben ser financiados en el marco
de la reeducación profesional, se ha señalado por parte de esta Entidad (v. gr.Oficio
Ord. N° 47.735, de 2008), que ellos obviamente deben considerar tanto la matrícula
como las mensualidades y el costo de los artículos de estudio y en lo que dice relación
con la elección de la entidad que otorgará la capacitación, también se ha puntualizado
que se deberán tener en consideración los requerimientos específicos del caso, debiéndose
aplicar las normas que resulten pertinentes.
En este caso, hay un aspecto que aparece como ineludible y que es el referente a la
autorización y reconocimiento que debe tener el curso en referencia por parte de la
empresa "Oracle Chile", proveedora del mencionado software, lo que especialmente en
estas materias resulta insoslayable. De ello se ha de concluir que el curso de capacitación
- al menos para un seguro legalmente regulado - no puede sino ser impartido por una
entidad reconocida y por ende autorizada.
A lo expuesto se agrega - a mayor abundamiento - el aspecto económico antes señalado
y que se relaciona con una imperiosa necesidad de manejar adecuadamente los recursos
del seguro social de que se trata.
3.- Por tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar lo actuado y resuelto a su respecto
en esta materia por la Mutualidad.