Dictamen 40294-2016
1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad,
que calificó como de origen profesional el accidente que sufrió la trabajadora de
esa empresa, una persona el día 14 de septiembre de 2015.
Expone, en síntesis, que la trabajadora se accidentó cuando realizaba una acción no
ordenada por su superior, ajena a sus labores (decoraba con globos en el camarín de
mujeres, con motivo de las cercanas fiestas patrias, para lo cual se subió a una silla,
de la que cayó) y, por lo mismo, prohibida por el artículo 14 de su Reglamento Interno.
Agrega que la persona interesada utilizó materiales que trajo de su casa y efectuó
tal acción en un lugar donde no existe fiscalización de sus jefes directos.
Tal conducta temeraria de la trabajadora, considera, no le puede ser imputable a esa
empresa, máxime si la decoración para fiestas patrias es de cargo de la misma, pero
es encargada a administrativos de otra área, quienes la ejecutan con la autorización
respectiva.
En mérito de lo antes indicado, solicita que no se le haga responsable del siniestro
que sufrió la persona interesada
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, el accidente en análisis ocurrió en circunstancias en que la trabajadora
efectuaba una acción que no le correspondía y, por ende, de su responsabilidad, en
síntesis, "temeraria", según esa empresa.
Sin embargo, también consta que si bien la conducta de la persona interesada puede
estimarse como negligente, pues se expuso al riesgo de modo innecesario y sin que
se le hubiera ordenado, tal acción no resulta totalmente ajena a su calidad de trabajadora
de esa empresa, por cuanto la decoración de su lugar de trabajo, con motivo de la
cercanía de las Fiestas Patrias, redundaba en beneficio de esa empresa.
Por otra parte, cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia
inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley
N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del citado
artículo 5° del cuerpo legal en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).
Por lo anterior, es dable calificar el de la especie como un accidente del trabajo.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar
que corresponde ratificar lo resuelto por la Mutualidad recurrida, en orden a que
el siniestro acaecido en la fecha antes referida a su trabajadora es de origen profesional
y no común, correspondiéndole, por ende, la cobertura de la Ley N°16.744.