Dictamen 43279-2016
1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
resolución mediante la cual la COMPIN Región Antofagasta rechazó, por aplicación del
artículo 77 bis de la Ley N°16.744, las licencias médicas N° 89 y 51, extendidas a
la interesada, por 21 días, a contar del 1° de julio de 2014, con diagnóstico "Fractura
pierna derecha".
Expresa que, teniendo presente la calificación y en atención a lo dispuesto por el
artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, otorgó a la trabajadora las prestaciones del
citado cuerpo legal, pero que, no obstante, estima que se trata de una lesión de origen
común, pues no se habría producido a causa ni con ocasión del trabajo.
Entre otros antecedentes, acompaña Informe médico Interno, en el cual consigna que
la trabajadora ingresó por dolor de pierna derecha, con antecedentes de fractura proximal
de peroné derecho. Al examen físico "sin evidencias de que sintomatología actual tenga
relación con fractura tratada". Agrega que "presenta patología vascular periférica
(insuficiencia venosa), lo que provocaría su molestia actual".
Acompaña también copias de Registro de Ingreso Ley N° 16.744 y DIAT, en los que se
consigna que el 23 de abril de 2014, cuando bajaba escalera del casino, la trabajadora
cayó desde el segundo peldaño.
2.- Requerida al efecto, la citada Comisión remitió Listado Maestro de Licencias Médicas,
Informe del Accidente, con declaración de la interesada y fotocopia de las citadas
licencias médicas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, cabe hacer presente que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que
le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio
de profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que las licencias
médicas reclamadas, donde consta prescripción de reposo laboral por cuadro de "Fractura
de pierna derecha", deben ser cubiertas por la Ley N° 16.744, dado que la interesada,
presenta dolor en su extremidad inferior, que es de carácter residual al diagnóstico
de origen laboral tratado, que sufrió en Abril de 2014, donde presentó una caída en
desnivel, lo que produjo la citada Fractura.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia declara que la lesión que fundamentó las licencias
médicas N° 89 y 51, es de origen laboral, por lo que ha procedido que se otorgue a
la interesada, la cobertura de la Ley N°16.744.
En consecuencia, se rechaza la reclamación interpuesta y se aprueba lo resuelto por
la COMPIN Antofagasta.