Dictamen 43304-2016
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
mutualidad, por cuanto no le otorgaron las prestaciones adecuadas para la lesión que
sufrió el día 07 de abril de 2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se encontraba al interior de
su lugar de trabajo, para evitar que la golpeara una puerta, se protegió con su brazo,
con el cual finalmente se golpeó la boca, resultando con la pérdida de uno de sus
dientes y el debilitamiento de otro.
Agrega que concurrió inmediatamente al servicio de urgencias de esa Mutualidad , sin
embargo en el aludido lugar le dijeron que no correspondía otorgarle reposo laboral
y le agendaron una hora con especialista para el 02 de mayo de 2016, motivo por el
cual debió continuar su tratamiento de forma particular.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó informe médicos, DIAT y ficha clínica,
antecedentes de los cuales esa Mutualidad desprende que a la interesada le otorgaron,
en tiempo y forma, todas las prestaciones de la Ley N° 16.744 pertinentes y que el
caso requería en el momento de su consulta, por la pérdida de una pieza dental, no
invalidante, producida tras golpearse en la boca con su brazo derecho.
Señala que se le indicó un control médico con especialista maxilofacial para evaluación
y calificación de su caso, sin que hasta la fecha haya vuelto a consultar en esa Mutualidad,
prefiriendo la marginación voluntaria de la cobertura del Seguro de la indicada Ley
N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que las lesiones dentales que la interesada
sufrió a raíz del siniestro ocurrido durante el mes de abril de 2016, son de origen
laboral, independientemente del estado general de su dentadura.
Agregan los citados profesionales médicos, que las prestaciones otorgadas por esa
Mutualidad fueron oportunas y adecuadas, pero insuficientes, ya que correspondía que
le otorgaran reposo laboral hasta que se resolviera en el control con el especialista
maxilofacial, el perjuicio estético y psicológico causado por las lesiones.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que las afecciones dentales que evidenció que la interesada tienen un origen
laboral, por las que ese Organismo Administrador debió otorgarle reposo laboral entre
el 07 de abril de 2016 (fecha en que ocurrió el accidente) y el 02 de mayo del mismo
año (data en la que se le agendó el control médico con especialista maxilofacial).
Por su parte, en atención a que esa Mutualidad no le otorgó reposo laboral, debiendo
hacerlo, este Servicio estima que se justifica que la trabajadora haya recurrido al
extrasistema, por lo que esa mutualidad deberá reembolsarle los gastos en que ésta
haya incurrido atendiendo sus lesiones de forma particular.