Dictamen 43315-2016
1.- El Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota se ha dirigido ante esta Superintendencia,
reclamando en contra de la resolución adoptada por esa mutualidad, por cuanto rechazó
el origen laboral de la lesión (Fractura de muñeca derecha) exhibida por el interesado,
la que, acorde lo asentado en el Memorándum, de 27 de octubre de 2015, sería de origen
ocupacional.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás
antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el interesado ingresó
en sus dependencias médicas el día 10 de abril de 2014, manifestando que ese mismo
día (según DIAT), en el trayecto a su habitación, al bajar del microbús en que se
transportaba, tropezó, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo, resultando con una
fractura de muñeca derecha. Posteriormente, su empleadora habría informado que el
siniestro le ocurrió en el contexto de un partido de fútbol desarrollado fuera de
su jornada laboral.
Indicó que, atendidas las dispares versiones existentes, respecto al infortunio que
habría afectado al trabajador, se calificó la contingencia en estudio como de origen
común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación
y el lugar de trabajo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº
101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador,
mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de
un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado
de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda
vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión del afectado
en orden a que el día 10 de abril de 2014, sufrió una lesión mientras se trasladaba
a su habitación. En efecto, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten
tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda
vez que la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad al ingresar a
su Servicio de Urgencia, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día
(10 de abril de 2014), lugar (bajando desde el vehículo de la locomoción colectiva
en que se trasladaba, en calle Gómez Carreño), hora (22:15 horas aproximadamente)
y mecanismo lesional del siniestro (cae al descender desde la micro que aún se encontraba
en movimiento, cae con apoyo de su mano derecha, contra el suelo).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en el documento
singularizado como "Informe de Accidente del Trayecto", DIAT y croquis del accidente
acompañado. Por otra parte, se debe precisar que el accidentado ingresó en sus dependencias
a las 23:36 horas del mismo día de ocurrencia del siniestro de que se trata. Por otra
parte, se debe tener presente que el horario de ocurrencia del accidente guarda relación
con la jornada laboral de la accidentada, esto es, de 11:30 a 21:30 horas.
Ahora bien, en relación a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que la empresa
habría informado que el accidente le ocurrió al citado trabajador, cuando éste participaba
en un partido de fútbol desarrollado fuera de su jornada laboral, cabe tener presente
que dicha información le fue entrega transcurrido un mes de acontecido el siniestro
de que se trata. A mayor abundamiento, la experta en prevención de riesgos de su adherente
llega a tal conclusión luego de efectuar la pertinente investigación, sin embargo
no se acompaña ningún antecedente (declaraciones de testigos) que apoye lo por ella
manifestado, por ende, debe ser desechada.
Finalmente, se debe precisar que profesionales médicos de este Servicio, estudiaron
los antecedentes aportados, concluyendo que el mecanismo lesional descrito por el
accidentado, es concordante con la lesión sufrida.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
interesado, 10 de abril de 2014, constituye un accidente del trabajo en el trayecto,
por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo
esa Mutualidad dejar sin efecto la Carta de Cobranza, de 14 de julio de 2014.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5