Dictamen 43433-2016
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contar de ese
Instituto, por cuanto no calificó como de origen laboral la lesión que sufrió en su
trabajo el día 29 de marzo de 2016, oportunidad en que mientras entrenaba (se desempeña
como jugador de fútbol profesional para el Club Deportivo Puerto Montt), hizo una
rotación o giro hacia la derecha y después hacia la izquierda, sintiendo un crujido
y dolor agudo en su rodilla derecha, que no le permitió seguir jugando, siendo atendido
inicialmente en las dependencias de ese Organismo Administrador, para luego ser derivado
a su régimen de salud común, para ser tratado por el corte de ligamento cruzado anterior
que se le diagnosticó.
Expresa que ese Instituto fundamenta su rechazo a seguirlo tratando en la afección
por la que habría sido operado en otra Mutualidad en el año 2014, y de la que no se
habría recuperado.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes pertinentes e informó
que el interesado fue atendido en sus servicios asistenciales el día 29 de marzo de
2016, refiriendo molestias en su rodilla derecha, que se habrían iniciado el mismo
día, al efectuar mecanismo de rotación, sin mediar golpe.
Señala que se determinó que presentaba un esguince medial de la rodilla derecha, lesión
que habría sido convenientemente tratada con cargo al Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Sin embargo, agrega, también se determinó que el paciente presenta una rotura de ligamentos
cruzados en la misma rodilla, dolencia no atribuible al accidente señalado antes,
por ser un mecanismo lesional insuficiente para haberla ocasionado. Al contrario,
agrega, dichos ligamentos ya habían sufrido una rotura en el año 2014, correspondiendo
su cuadro actual a una reagudización de dicha lesión antigua.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de
la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Al efecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio
de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el mecanismo
lesional referido, esto es, "sufre torsión de rodilla derecha mientras realizaba práctica
de fútbol, como jugador profesional", es concordante y de energía suficiente, para
determinar los cuadros diagnosticado por ese Instituto y por los que le negó cobertura,
siendo estos, "Lesiones osteocondrales de platillos tibiales, Roturas meniscales y
Rotura de injerto de ligamento cruzado anterior". Por lo tanto, debe recibir a su
respecto la cobertura de la Ley N° 16.744.
Agregan los referidos profesionales médicos, que el que el trabajador tenga antecedentes
de cirugía previa de reconstrucción de ligamento cruzado anterior, no es contrario
a lo expuesto precedentemente, dado que se trata de un nuevo evento y con la energía
necesaria para determinar las lesiones indicadas.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que procede otorgar en este caso
la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, en
los términos expuestos, por lo que ese Instituto debe reingresar al interesado y otorgarle
las prestaciones pertinentes para su recuperación.