Dictamen 43533-2016
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como común el accidente que sufrió a las 13:50 horas, del 1° de
abril de 2016, cuando fue atacado en su hora de colación, por tres personas, quienes
querían robar su auto, en el que se encontraba estacionado frente a su lugar de trabajo
(esquina Club Hípico con Díaz Velasco).
Expresa que uno de los individuos lo bajó del auto y lo atacó, golpeándolo en la cara,
lesionando su ojo izquierdo y rompiendo sus lentes ópticos.
Acompaña copia de la resolución en contra de la que reclama.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutual informó que Ud. ingresó a sus dependencias
medicas el 1° de abril de 2016, refiriendo que el mismo día, mientras descansaba al
interior de su vehículo, estacionado en la calle, fue víctima de un intento de robo,
sufriendo golpes.
Expresa que calificó el referido siniestro como no laboral, por cuanto no tiene relación
de causalidad con las funciones que cumple (Jefe Administrativo), pues se produjo
cuando realizaba actividades "propias de su vida privada (tomar una siesta en su automóvil)".
Acompaña, entre otros antecedentes, declaraciones suyas y de los testigos, Jefe de
Bodega y Secretaria, respectivamente, de su misma empresa empleadora, quienes ratifican
la ocurrencia del siniestro y que Ud. se estaciona frente a la empresa a tomar su
colación. Ambos precisan que la empresa no cuenta con estacionamientos para los funcionarios.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que según el inciso
primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye un accidente del trabajo, toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Interpretando tal disposición, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que
para calificar como tal un accidente, es necesario que la lesión se produzca en relación
directa (expresión "a causa"), o bien indirecta (expresión "con ocasión"), en ambos
supuestos indubitable, con el trabajo de la víctima.
Ahora bien, es menester agregar que este Organismo, entre otros, mediante los Oficios
N°s. 239, de 2012 y 9.374, de 2011, ha calificado como accidentes "con ocasión del
trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento
de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio
de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro de
la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla,
ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima sin duda ha estado determinada
por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de
reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena a su quehacer
laboral.
En la especie, sin embargo, consta en su declaración ante la Mutual y en la información
consignada en la DIAT, que Ud. fue atacado cuando se encontraba descansando en su
automóvil ("guardando reposo"), estacionado frente al trabajo, durante la hora de
colación (1:55 PM) del 1° de abril de 2016, hecho que no tiene relación ni con las
funciones que cumple para su empleador, ni con el consumo de su colación, pues consiste
en una actividad personal, ajena a su quehacer laboral.
4.- Por lo tanto, en virtud de los antecedentes y conclusión expuesta, este Organismo
aprueba lo obrado por la Mutualidad y rechaza su reclamo, por cuanto no procede en
este caso el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.