Dictamen 43545-2016
1.- Esa Administradora de Fondos de Pensiones se dirigió a esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento con respecto a la naturaleza laboral o común del fallecimiento
de la interesada, el 29 de enero de 2014, a causa de "Asfixia por sumersión", según
indica el Certificado de Defunción que adjunta.
Agrega que el deceso se produjo un día hábil y que la afiliada fue encontraba ahogada
en Playa Blanca, al sur de Iquique, lugar donde también se encontró la camioneta propiedad
de la empresa para la cual prestaba servicios. Agrega que consultó a la ex empleadora,
la que informó que la interesada se encontraba contratada como vendedora sin horario
conforme al articulo 22 del Código del trabajo, pero no contaba con más antecedentes
sobre la causa de muerte
Acompaña, fotocopias de Certificado de Defunción, que fija la data de tal hecho el
29 de enero de 2014, de Parte Denuncia emitido por la 1ra Com. de Carabineros de Iquique
y de Solicitud de Pensión de Sobrevivencia del cónyuge de la interesada.
Posteriormente, se dirigió a esta Superintendencia el cónyuge, solicitando un pronunciamiento
sobre el mismo caso.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó, previa investigación del accidente,
que no procede calificar el siniestro como accidente del trabajo ni de trayecto, por
cuanto no fue posible establecer la necesaria e imprescindible relación de causalidad
que exige la Ley N° 16.744, entre el cumplimiento de su quehacer ocupacional y la
muerte de la interesada.
Acompaña al efecto, Informe de Investigación de Accidente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
5° de la Ley Nº 16.744, dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta
Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario
que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien
en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión
"con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas. Dicho en otros términos, los elementos laborales deben estar
presentes, de forma directa o indirecta, en la generación de una lesión, para que
ésta sea calificada de accidente del trabajo.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 5° dispone que son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
En la especie, previo estudio de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
concluye que el siniestro que causó la muerte de la interesada, no puede ser calificado
como a causa ni con ocasión del trabajo, ni del trayecto, porque consta en ellos que
el hallazgo de su cadáver (y de la camioneta entregada por la empresa empleadora,
para que desarrollara su trabajo), se produjo en las costas de Playa Blanca, frente
al Club de Golf, al sur de la ciudad de Iquique, zona que no corresponde a ningún
punto de venta de su ruta asignada de trabajo (declaración de dos supervisores de
ventas).
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tampoco se ha podido
justificar ocupacionalmente el desplazamiento que efectuó la trabajadora al lugar
en que fue encontrado su cuerpo.
4.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia concluye
que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la actividad que
realizaba la fallecida al momento del siniestro estuviera determinada por el cumplimiento
de su trabajo como vendedora de la empresa.
En consecuencia, se confirma lo resuelto por la citada mutualidad en orden a que no
procede otorgar la cobertura del seguro social contra riesgos profesionales a los
derechohabientes de la interesada, toda vez que su fallecimiento no se produjo como
consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo.