Dictamen 43581-2016
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre el carácter -laboral o común- del diagnóstico "Dolor Mano Derecha" indicado
en la carta cobranza, de fecha 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Mutualiidad
le cobra las prestaciones dispensadas a su afiliado, al haber calificado como de origen
común el accidente por éste sufrido el día 10 de agosto de 2015, a las 10:30 horas,
en su lugar de trabajo.
Señala que, en la fecha antes citada, el accidentado caminaba por un pasillo de su
lugar de trabajo en dirección al baño, oportunidad en que tropezó con la alfombra
y cayó afirmándose con la mano derecha en el suelo quedando con dolor hasta el hombro.
Entre otros antecedentes, acompaña copia de la citada Carta Cobranza, de fecha 9 de
noviembre de 2015, Certificado de Derivación de 4 de septiembre de 2015 y DIAT.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el correspondiente informe y
demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el interesado ingresó
en sus dependencias el día 11 de agosto de 2015, refiriendo que el día 10 de ese mes
y año, al interior de su trabajo, mientras caminaba hacia el baño, tropezó con la
alfombra, sufriendo una caída, resultando con molestias en su extremidad superior
derecha. Sin embargo, en una nueva declaración que entregó (Informe Técnico de Investigación
de accidente) fue posible determinar que la lesión que exhibía se originó luego de
que tuviera una riña con otro trabajador, conforme se acredita en las declaraciones
entregadas por otros compañeros de trabajo de éste.
En mérito de lo antes indicado, no es procedente en la situación en estudio otorgar
la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre la situación planteada, esta Superintendencia debe expresar que el artículo
5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. En este mismo orden de ideas, cabe agregar que, según ha dictaminado la
jurisprudencia de este Servicio, sólo procede calificar como accidentes laborales
las agresiones en las que el denunciante no ha tenido un rol provocador, sino, por
el contrario, pasivo.
Considerando los criterios normativos recién enunciados, procede manifestar que según
se observa en el informe de investigación preparado por la aludida Asociación, el
interesado habría protagonizado un altercado con un compañero de trabajo, agrediendo
a don PG, situación que fue corroborada por una testigo. En efecto, ésta refirió que,
entre sus compañeros se produjo algo absurdo (altercado por una corchetera), abalanzándose
el primero de ellos, sobre PG, golpeándolo.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en declarar que la lesión sufrida por el interesado tiene un carácter común,
correspondiendo, por tanto, que esa Isapre asuma la cobertura del caso.