Dictamen 43682-2016
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse a la afección de salud mental
que ha presentado, que fue calificada como de origen común por esa mutualidad y que
motivó la licencia médica N° 85, emitida por 20 días a contar del 13-05-2016, por
el régimen de salud común, a continuación del alta emitida por esa Mutualidad, la
que considera prematura, por cuanto ha seguido sintomático.
Requerida al efecto, esa Entidad remitió los antecedentes pertinentes, en los que
informa que el trabajador reingresó el 29-03-2016 y que producto de la evaluación
efectuada en marzo-abril de 2016, calificó la afección de salud mental que presentaba
como de origen común, derivándolo a continuar su atención en el régimen de salud común.
Agrega esa Mutualidad, que a raíz de una enfermedad osteomuscular de origen laboral
presentada por el trabajador en el año 2015, fue dado de alta con "carta de reubicación
laboral" al empleador.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo
procedieron al análisis de los antecedentes médicos y laborales disponibles, concluyendo
que la afección de salud mental que presenta el trabajador, es de origen laboral,
toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la
Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo
médico. En efecto, se verifican en los antecedentes clínicos y del estudio de puesto
de trabajo efectuados, que el trabajador ha estado sometido a una disfunción organizacional
en el nuevo puesto de trabajo, que explica la aparición de los síntomas de salud mental
que han motivado la consulta, las atenciones y el reposo mencionado.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
declara como de origen laboral la afección de salud mental que presenta el interesado,
por tanto resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744,
debiendo esa mutualidad reingresar al trabajador y otorgar las prestaciones correspondientes,
hasta la recuperación del cuadro laboral. Asimismo se instruye a esa Mutualidad revise
el cumplimiento de las medidas de reubicación laboral recomendadas al empleador, supervisando
que se configure un puesto de trabajo definido y se otorgue la inducción necesaria
para la adaptación del trabajador al cambio de puesto de trabajo sugerido.
Al mismo tiempo, esta Superintendencia instruye a ese Organismo Administrador de la
Ley N° 16.744 para que, ante la existencia de este tipo de enfermedades, proceda según
lo establecido en el artículo 72, letra g), del D.S. 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y en el Protocolo de Vigilancia de Riesgo Psicosocial
en el Trabajo, MINSAL 2013, en orden a incorporar a la entidad empleadora a sus programas
de vigilancia epidemiológica al momento de establecer en ella la presencia de factores
de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad
profesional.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2017 - Número 3
ISTAS SUSESO 21
Julio
Nota: El cuestionario ISTAS 21 ha sido reemplazado por el instrumento “CEAL-SM / SUSESO”, con vigencia desde el 1 de enero de 2023, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Circular 3709 de este Servicio. El Cuestionario SUSESO/ISTAS21 es mucho más que un cuestionario, es un método para medir y modificar los riesgos psicosociales del trabajo a través de una metodología participativa que incluya a todas las personas interesadas (personal operativo, quienes supervisan, gerencias, expertos(as))
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |