Dictamen 44201-2016
1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre
la responsabilidad de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI) en la continuación de
la entrega de prestaciones médicas a los ex-trabajadores secuelados que aún reciben
beneficios del Seguro de la Ley N° 16.744, considerando que a ENAMI, a partir del
1° de marzo de 2006, le fue revocada la administración delegada del seguro contra
riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Al efecto, señala en relación a dichas prestaciones que, tanto en la referida ley
como en su reglamento, no existe disposición alguna que haga susbsistir las obligaciones
de las admnistradoras delegadas una vez revocada tal administración, salvo en el caso
de subsidios e indemnizaciones que se estuvieran pagando en ese momento, los cuales
son de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción, lo anterior conforme
al artículo 27 del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Sobre el particular, el artículo 72 de la Ley N° 16.744 establece que, las empresas
que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla
esta ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad se extiende a todas las
demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que se encuentran las prestaciones
médicas a que se refiere el artículo 29 del referido cuerpo legal.
Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley N° 16.744,
la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe
reasumir su rol original.
Sin embargo, cabe hacer presente que el artículo 27 del D.S. N° 101, antes citado,
establece que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento
de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción,
y que el artículo 70 de dicho decreto supremo dispone que las empresas con administración
delegada concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago
de las correspondientes indemnizaciones.
Cabe hacer presente, que este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia,
expresa por ejemplo en los Ordinarios N°s 47.020, 52.440 y 1.112, de 2004, 2006 y
2015, respectivamente, que es posible colegir que las prestaciones médicas por las
"secuelas" de lesiones profesionales que afecten a los trabajadores y ex-trabajadores
de una empresa con administración delegada, una vez que la delegación haya cesado,
deben ser otorgadas por la empresa, por cuanto subsiste esta obligación para la entidad
empleadora.
3. Conforme a lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Seguridad Laboral ni alguna
de las Mutualidades a la que eventualmente esa empresa pudiese adherirse, deberán
otorgar prestaciones médicas a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales originadas antes de la fecha
de revocación, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°16.744,
la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de
la víctima o persistan las secuelas del siniestro.
4. Finalmente y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida su consulta, debiendo por lo tanto actuarse en esta materia conforme
a lo indicado en el presente Oficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |